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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 (19/08/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 89

TEXTO PAGINA: 71

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326600El Peruano sábado 19 de agosto de 2006 colectivos y que, por tanto, el Tribunal no puede pasar por alto las consecuencias que sus decisiones podríanocasionar en el ámbito de los derechos e intereses detales personas. En el presente proceso deinconstitucionalidad, tras la controversia de si la normaimpugnada es o no constitucional (dimensión objetiva)se halla el problema del derecho de acceso a lamagistratura de un concreto colectivo de profesionales(dimensión subjetiva) de nuestro país. Por ello, laconsideración de las implicancias o consecuencias dela sentencia no puede ser omitida. 108. El principio de previsibilidad de las consecuencias de una sentencia constitucional impone al Tribunaldisponer que se adopten determinadas medidas para eltratamiento de una consecuencia ocasionada por lasentencia constitucional, así como los principios oparámetros constitucionales que han de regirlas. Ello tiene lugar sólo en el caso de que la consecuencia pueda ser eventualmente lesiva de derechos o principiosconstitucionales, de modo que las medidas ordenadasestarán orientadas a evitar tales consecuencias. 109. Las personas que logren ingresar a la magistratura y que ya han llevado a cabo el PROFApodrán ser eximidas del mismo y asumir sus funciones;en cambio, las personas que no lo han cursado, en elsupuesto que ingresen, no podrán ejercer el cargo, sinohasta después de llevar el citado curso. En la hipótesis de que el PROFA fuese reestructurado y tuviese mayor extensión, será la Academia de laMagistratura la que determine si las personas que yahan llevado dicho curso deban completar o no el ciclo deformación exigido. En todo caso, para tal efecto, laAcademia deberá observar, por un lado, que se eviteuna duplicidad del curso a quienes ya lo han llevado,pero por otro, que ello no implique desatender la plena yelevadísima formación que impone la idoneidad de lamagistratura. Desde luego, esta situación es temporal y se justifica sólo para mitigar las consecuencias del cambio –la nonecesidad del PROFA para postular a la magistratura-respecto a personas que ya lo han efectuado, situaciónque, una vez superada, no requerirá excepción alguna ala realización de dicho curso antes del ejercicio defunciones de quienes han ingresado a la magistratura. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia: 2. Declarar INCONSTITUCIONAL el artículo 22, inciso c), de la Ley Nº 26397, Orgánica del ConsejoNacional de la Magistratura. 3. Declarar INCONSTITUCIONAL el artículo 8º, literal “o)”, del Reglamento de Concurso para la selección ynombramiento de jueces y fiscales y balotario”,Resolución Nº 989-2005-CNM, únicamente en la siguientefrase: “de Formación para Aspirantes o”. 4. Declarar INFUNDADAS las excepciones de falta de legitimidad activa para de los demandantes y de cosajuzgada, e IMPROCEDENTE la excepción de representación defectuosa de los demandantes. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Publíquese y notifíquese.SS.GARCÍA TOMA GONZALES OJEDAALVA ORLANDINIBARDELLI LARTIRIGOYENVERGARA GOTELLILANDA ARROYO 01180-1/G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G53/G4D/G4F/G53/G20/G44/G45/G53/G43/G45/G4E/G54/G52/G41/G4C/G49/G5A/G41/G44/G4F/G53 CONASEV /G44/G69/G73/G70/G6F/G6E/G65/G6E/G20/G65/G78/G63/G6C/G75/G73/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6C/G6F/G73/G20/G22/G43/G65/G72/G74/G69/G66/G69/G63/G61/G64/G6F/G73 /G64/G65/G20/G44/G65/G70/GF3/G73/G69/G74/G6F/G20/G4E/G65/G67/G6F/G63/G69/G61/G62/G6C/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G46/G69/G6E/G61/G6E/G63/G69/G65/G72/G61/G43/G6F/G72/G64/G69/G6C/G6C/G65/G72/G61/G20/G2D/G20/G44/G65/G63/G69/G6D/G6F/G73/G65/G78/G74/G61/G20/G45/G6D/G69/G73/G69/GF3/G6E/G22/G20/G64/G65/G6C /G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G6F/G20/G50/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G4D/G65/G72/G63/G61/G64/G6F/G20/G64/G65 /G56/G61/G6C/G6F/G72/G65/G73 RESOLUCIÓN GERENCIAL Nº 043-2006-EF/94.45 Lima, 7 de agosto de 2006VISTOS:El Expediente Nº 2006019882, así como el Informe Interno Nº 330-2006-EF/94.45.2 del 7 de agosto de 2006de la Gerencia de Mercados y Emisores; CONSIDERANDO: Que, Financiera Cordillera S.A. solicitó a CONASEV la inscripción de los valores denominados “Certificadosde Depósito Negociables de Financiera Cordillera - Decimosexta Emisión” así como el registro del prospectocomplementario correspondiente, en el Registro Públicodel Mercado de Valores; Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta deValores Mobiliarios, se inscribieron los valoresdenominados “Certificados de Depósito Negociables deFinanciera Cordillera - Decimosexta Emisión”, hasta porun monto de S/. 25 000 000.00 (veinticinco millones y00/100 Nuevos Soles), en el Registro Público del Mercadode Valores; Que, con fecha 19 de julio de 2006, Financiera Cordillera S.A. solicitó a la Bolsa de Valores de Lima S.A.el deslistado de los valores denominados “Certificadosde Depósito Negociables de Financiera Cordillera - Decimosexta Emisión”; Que, mediante comunicación de fecha 24 de julio de 2006, la Bolsa de Valores de Lima S.A. comunicó aCONASEV su decisión de deslistar los valores denominados“Certificados de Depósito Negociables de FinancieraCordillera - Decimosexta Emisión”, elevando el expedientea CONASEV para los fines correspondientes; Que, el artículo 37º, inciso b), de la Ley de Mercado de Valores establece que la exclusión de un valor delRegistro Público del Mercado de Valores tiene lugar porresolución fundamentada de CONASEV cuando seproduce la extinción de los derechos sobre el valor; Que, en el presente caso se ha producido la cancelación de los valores denominados “Certificadosde Depósito Negociables de Financiera Cordillera – Decimosexta Emisión” por lo que se han extinguido losderechos sobre tales valores; Que, el artículo 38º de la Ley del Mercado de Valores, y el artículo 32º del Reglamento de Oferta Pública deAdquisición de Compra de Valores por Exclusión,establecen que la exclusión de un valor del RegistroPúblico del Mercado de Valores genera la obligación deefectuar una Oferta Pública de Compra de Valores porExclusión; Que, no obstante lo señalado en el considerando anterior, el artículo 37º, inciso a), del Reglamento deOferta Pública de Adquisición y de Compra de Valorespor Exclusión señala que no es obligatorio realizar unaOferta Pública de Compra por Exclusión cuando laexclusión de los valores se produce por la extinción delos derechos sobre el valor, como en el presente caso; Que, el artículo 2º, numeral 2), de las Normas Relativas a la Publicación y Difusión de las Resolucionesemitidas por los Órganos Decisorios de CONASEVestablece que las resoluciones administrativas referidasa la inscripción de valores mobiliarios que puedan ser