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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326598El Peruano sábado 19 de agosto de 2006 91. Planteado en otros términos: “Conforme se precisó, dos aspectos han de analizarse bajo esteprincipio: a) si existen medios alternativos igualmenteidóneos para la realización el objetivo y, b), si tales mediosno afectan el principio de igualdad o, de hacerlo, laafectación reviste menor intensidad que la delcuestionado.” 34 92. Los medios alternativos. La realización del objetivo puede ser efectuado también a través medios hipotéticosalternativos. El objetivo de conformación de unamagistratura idónea puede alcanzarse proveyendoformación especializada a través del programa deformación académica a abogados antes de iniciar elejercicio de la magistratura. En tal supuesto, el concursopara el ingreso a la magistratura queda abierto para todoslos abogados y, luego, sólo aquellos que han ganado enel concurso y que han de desenvolverse en lamagistratura reciben el curso del PROFA, condicionadosu nombramiento como juez a la superación de tal curso.En este caso, la formación especializada se ocupa delaprestamiento, adiestramiento de abogados que, al cabode un periodo de formación y luego de haberlo superadosatisfactoriamente, han de realizar de sus funciones demagistrado. La formación no se extiende a todos quienespretendan ser magistrados, sino únicamente a quienesestán próximos a ser magistrados. La formaciónextendida a todo abogado que pretenda ser magistradocarece de sentido dado que del conjunto de los quereciban tal formación, sólo un restringido grupo accederáa la magistratura, de modo que se llega al contrasentidode formar como magistrados a personas que, en definitivay por definición, no han de ser magistrados. 93. Por otra parte, a diferencia del medio optado por el legislador en la norma impugnada, el que se describeaquí no ocasiona afectación en el derecho de acceso ala función pública de quienes carecen del PROFA. Enefecto, conforme a este medio, la totalidad de abogadosque deseen intervenir en el concurso para el cargo demagistrado, pueden efectuarlo; pero, a la vez, este medioposibilita la realización del objetivo del legislador: laconformación de una judicatura idónea. En suma, seconcretiza el objetivo sin afectar el derecho de acceso ala función pública. 94. Un medio hipotético alternativo como el descrito en el fundamento anterior al precedente puede apreciarseen derecho comparado. Esto sucede en el caso delmodelo español, 35 donde el ingreso en la carrera judicial exige la superación de una oposición y de un curso teóricoy práctico de selección 36 impartido por la Escuela Judicial. La oposición puede ser de dos clases: oposición libre,que exige como requisito sólo ser Licenciado en Derechoy concurso-oposición, que requiere además seis añosde ejercicio profesional 37. Como se aprecia, para poder intervenir en la oposición de ingreso en la carrera judicialno se requiere haber superado el curso teórico-práctico.Ahora bien, el curso teórico práctico tiene lugarposteriormente al concurso-oposición 38 y tiene una duración no menor de dos años –uno teórico y otropráctico- 39; quienes hayan superado la oposición o el concurso-oposición, “como aspirantes al ingreso en laCarrera Judicial, tendrán la consideración de funcionariosen prácticas” 40. Finalmente, quienes superen el curso teórico y práctico serán nombrados como jueces41. 95. Esto no desconoce la existencia de modelos distintos al descrito, como el Congreso también haseñalado, la referencia al modelo español sólo tiene porpropósito argumentar la existencia de modelos idóneoso adecuados a la consecución de la finalidad de unamagistratura idónea, sin que ello comporte un tratamientocontrario al acceso a la función pública en igualdad decondiciones. 96. El derecho de acceso a la función pública en condiciones iguales constituye un derecho departicipación, por ello parte sustancial de su contenidoes la facultad de todo ciudadano de participar o interveniren los procesos para acceder a la función pública. Por lotanto, una restricción innecesaria del ejercicio del mismo constituye una restricción inconstitucional. La restricción innecesaria tiene lugar aquí en el establecimiento de una prohibición de la facultad de intervenir en un procesocomo consecuencia de un requisito optado por ellegislador para la prosecución de un objetivo , el cual, no obstante, podría ser alcanzado a través de otro medioque también es idóneo para realizar el mismo objetivo,pero sin ocasionar la mencionada prohibición de interveniren el proceso para acceder a la función pública. Larestricción innecesaria se produce, en otros términos,cuando el legislador adopta un medio que restringe elejercicio de un derecho, no obstante la existencia deotro medio que también es idóneo para realizar el objetivo,pero que, a diferencia del optado por el legislador, norestringe el ejercicio del derecho de acceso a la funciónpública. 97. El legislador detenta en el ejercicio de su función una libertad de configuración que le habilita adoptarcualquier medio para alcanzar el objetivo propuesto. Laadopción de los medios que considere conveniente es,así, consustancial a su función legisferante, máxime enel contexto de una Constitución abierta y de una Constitución como proceso público42. Sin embargo, el límite de tal marco de elección de fines está representadopor los demás principios y bienes constitucionales, pero,sobre todo, por los derechos fundamentales. A esterespecto, el Tribunal Constitucional alemán ha afirmado,en el reciente y conocido caso del Velo de Ludin43 y, con referencia específica al derecho de acceso a la funciónpública, que: “El legislador detenta, en principio, una amplialibertad de configuración, en la determinación de loscriterios de aptitud para la respectiva función y laconformación de los deberes funcionales conforme alos cuales ha de juzgarse la aptitud de los postulantespara el servicio público.”; sin embargo, añadeseguidamente que: “Los límites de tal libertad deconformación se deducen de las decisionesfundamentales en otras normas constitucionales, enespecial, los derechos fundamentales establecen límitesa la libertad de configuración del legislador.” En líneaanáloga de razonamiento, la Corte Constitucional italianaha afirmado que “El uso de la discrecionalidad dellegislador en la determinación de los requisitos para elacceso a las funciones públicas debe ser objeto deescrutinio más estricto de constitucionalidad cuando noestá en discusión sólo la genérica razonabilidad de lasopciones legislativas en relación al carácter de la función,sino la admisibilidad de un requisito cuya imposición setraduce indirectamente en una limitación al ejercicio deun derecho fundamental” 44. En definitiva, la libertad de configuración del legislador terminará donde el derechode acceso resulte afectado. 98. Lo anterior significa que el legislador disponía al menos de un medio alternativo para alcanzar el objetivopropuesto, sin afectar el derecho de acceso a la funciónpública; sin embargo, contrariamente, adoptó un medio–el requisito del PROFA- que alcanza el objetivo peroque afecta aquel derecho. En consecuencia, en tanto laexigencia del requisito del PROFA para postular a lamagistratura no supera el test de necesidad, ella es 3 4Exp. N.1 0045-2004-PI/TC, Fundamento Nº 60. 3 5Además del modelo español, esto mismo sucede en el colombiano y chileno. Cfr. Gonzales Mantilla, Gorki “La carrera judicial en el Perú: estudio analítico y com- parativo”, en Pensamiento Constitucional , Año VIII, Nº 8, PUCP , Lima, 2001, pp. 307 y sete. 3 6Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, artículo 301.1. El texto dela esta disposición se toma de: http://www.juridicas.com. 3 7Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, artículo 302. 3 8Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, artículo 306.1. 3 9Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, artículo 307.2, primerpárrafo. 4 0Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, artículo 306.4. 4 1Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, artículo 307.3.