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NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 19 de agosto de 2006 326599REPUBLICADELPERU inconstitucional. Por consiguiente, no hay ya menester de examinar el requisito cuestionado a la luz delsubprincipio de ponderación o proporcionalidad ensentido estricto. §3.EL ARTÍCULO 151º DE LA CONSTITUCIÓN 99. La sentencia recaída en el Exp. Nº 003-2001-AI/ TC y Exp. Nº 006-2001-AI/TC (acumulados) consideróinfundada la demanda por estimar que el requisito delPROFA no es incompatible con lo establecido por elArt. 151º de la Constitución. El Tribunal Constitucional,tal como ya dejó establecido en auto admisorio de lademanda, en la presente sentencia no tiene comoparámetro de examen la posible infracción de la citadadisposición constitucional, sino la infracción del derechode acceso a la función pública. 100. La sentencia anterior concluyó en que el Art. 151º de la Constitución había de ser interpretado,siguiendo la voluntas legislatoris del Constituyente, en el sentido de que la “formación” en la Academia de laMagistratura tiene como destinatarios “profesionales delderecho que, o bien no tuvieran título de jueces o fiscales,o teniéndolo, su ejercicio se efectúe de cualquier modo,menos en la condición de titular” 45, todo ello “para los efectos de su selección”46. En síntesis, conforme a la interpretación efectuada, para la selección de abogadosque han de ejercer el cargo de juez o fiscal se requierepreviamente la formación provista por la Academia de laMagistratura. 101. Habiéndose concluido en la presente sentencia que la norma impugnada infringe el derecho de acceso ala función pública, la interpretación del art. 151º de laConstitución debe, ahora, efectuarse sistemáticamentecon el derecho de acceso a la función pública. En estalectura sistemática debe atenderse a que ahí donde unaopción interpretativa de una norma constitucional resultecontraria a un derecho constitucional, ella debe serdescartada para privilegiar aquella otra opción que resultacompatible u optimiza un derecho constitucional. C. CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIO- NALIDAD DEL REGLAMENTO EXPEDIDO POR ELCONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA 102. El Consejo Nacional de la Magistratura ha expedido un “Reglamento de Concurso para la seleccióny nombramiento de jueces y fiscales y balotario”, porResolución Nº 989-2005-CNM, publicada el 5 de junio de2005. El artículo 8º, literal “o)”, de dicho Reglamentoestablece lo siguiente: “Artículo 8.- El postulante anexa a la solicitud su currículum vitae documentado, en formato únicoaprobado por el CNM y para efectos de la verificación deaptitud debe incluir la siguiente documentación: (…)“o) Certificación expedida por la Academia de la Magistratura de haber aprobado los estudios delPrograma de Formación para Aspirantes o decapacitación para el ascenso, según corresponda. (…).” 103. El Tribunal ya ha establecido que detenta potestad para efectuar el control abstracto de constitucionalidadde normas infralegales 47. Ha sostenido al respecto que él “(...) puede efectuar el control abstracto deconstitucionalidad de una norma de jerarquía infralegaly, así, pronunciarse sobre su validez constitucional,cuando ella es también inconstitucional “por conexión oconsecuencia” con la norma de jerarquía legal que elTribunal Constitucional ha declarado inconstitucional.” 48, ello en aplicación de lo establecido en el artículo 78º delCPConst, y, además, como supuesto adicional, cuandouna disposición reproduce el contenido de la normadeclarada inconstitucional 49. 104. En el caso, el artículo 8 del citado Reglamento establece la documentación que el postulante para elcargo de magistrado debe adjuntar a su solicitud y a sucurrículum vitae a efectos de participar en el Concurso para la selección y nombramiento de jueces y fiscales .Dentro de dicha documentación, el literal “o)” exige la presentación de la Certificación expedida por la Academiade la Magistratura de haber aprobado los estudios delPrograma de Formación para Aspirantes en el caso depostulantes que aspiran a integrarse a la magistratura ydel certificado de haber aprobado los programas decapacitación para el ascenso, en el caso de postulantesque ya son magistrados y pretenden más bien unascenso. La exigencia de acreditación de la certificaciónde capacitación para el ascenso no es relevante en elcaso y, por ello, tal extremo de la disposición no seráobjeto de control de constitucionalidad. 105. Así delimitado, el objeto de control de constitucionalidad viene a ser el citado literal “o)” delartículo 8º, únicamente en cuanto exige al postulanteque pretende integrarse a la magistratura adjuntar a susolicitud la certificación de la Academia de la Magistraturade haber aprobado el Programa de Formación deAspirantes (PROFA). El mandato de adjuntar tal certificadoaparece como condición para admitirse la solicitud depostulación. Se trata de una exigencia de carácterinstrumental a efectos de verificar que el requisito exigidopor la Ley haya sido cumplido, y desenvuelve, en talsentido, el rol de “norma-medio” de la “norma-fin”, queviene a ser el requisito exigido por la Ley. Así las cosas,en tanto “la declaratoria de inconstitucionalidad de la‘norma-fin’ trae como consecuencia lainconstitucionalidad de la ‘norma-medio’” 50, la citada exigencia establecida por el artículo 8º, literal “o)” de lamencionada Resolución, también es inconstitucional y,por lo tanto, debe ser declarada inconstitucional. D. PREVISIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA 106. La declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada plantea el problema de laconsecuencia o efecto que ha de adjudicarse a laaprobación del Programa de Formación de Aspirantespor parte del conjunto de personas que lo han efectuadocon el propósito de postular a la magistratura. Dado queahora no es requisito para la postulación la acreditacióndel PROFA, ¿cómo queda o cuál es el efecto de dichosestudios realizados por algunas personas? El problemase plantea respecto a las personas que hayan logradosu ingreso a la magistratura. Dado que el PROFA ha deimpartirse después de que el postulante haya ingresadoa la magistratura, ¿significa ello que las personas conPROFA tienen que efectuarlo nuevamente? 107. El proceso de inconstitucionalidad tiene un doble carácter: objetivo y subjetivo. En tal sentido, el Tribunalno puede omitir que la controversia constitucionalinvolucra los derechos de concretos y determinados 4 2V. Häberle, Peter: Verfassung als öffentlicher Prozess , Duncker & Humblot, 1978, Berlin, en especial, los estudios de la parte I (pp. 17-151) y algunos de la parte II(pp. 155 y ss). 4 3BVerfGE 108, 282 (p. 296), Caso “Turbante (Velo islámico) Ludin” ( Kopftuch Ludin ). Sentencia de 24 de setiembre de 2003, expedida por la Segunda Sala. 4 4Sentenza Nº 445/2002, Fundamento 3, tercer párrafo. 4 5Sentencia recaída en el Exp. Nº 003-2001-AI/TC y Exp. Nº 006-2001-AI/TC (acu-mulados), Fundamento Nº 3, literal a), primer párrafo. 4 6Sentencia recaída en el Exp. Nº 003-2001-AI/TC y Exp. Nº 006-2001-AI/TC (acu-mulados), Fundamento Nº 3, literal b), tercer párrafo. 4 7Sentencia recaída en el Exp. Nº 0045-2004-PI/TC, Fundamento Nº 74 y ss. 4 8Sentencia recaída en el Exp. Nº 0045-2004-PI/TC, Fundamento Nº 74. 49Sentencia recaída en el Exp. Nº 0045-2004-PI/TC, Fundamentos Nº 78 a 83. 5 0Sentencia recaída en el Exp. Nº 0045-2004-PI/TC, Fundamento Nº 77.