Norma Legal Oficial del día 19 de agosto del año 2006 (19/08/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 70

El Peruano sabado 19 de agosto de 2006

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NORMAS LEGALES

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inconstitucional. Por consiguiente, no hay ya menester de examinar el requisito cuestionado a la luz del subprincipio de ponderacion o proporcionalidad en sentido estricto.

§3. EL ARTICULO 151º DE LA CONSTITUCION
99. La sentencia recaida en el Exp. Nº 003-2001-AI/ TC y Exp. Nº 006-2001-AI/TC (acumulados) considero infundada la demanda por estimar que el requisito del PROFA no es incompatible con lo establecido por el Art. 151º de la Constitucion. El Tribunal Constitucional, tal como ya dejo establecido en auto admisorio de la demanda, en la presente sentencia no tiene como parametro de examen la posible infraccion de la citada disposicion constitucional, sino la infraccion del derecho de acceso a la funcion publica. 100. La sentencia anterior concluyo en que el Art. 151º de la Constitucion habia de ser interpretado, siguiendo la voluntas legislatoris del Constituyente, en el sentido de que la "formacion" en la Academia de la Magistratura tiene como destinatarios "profesionales del derecho que, o bien no tuvieran titulo de jueces o fiscales, o teniendolo, su ejercicio se efectue de cualquier modo, menos en la condicion de titular" 45 , todo ello "para los efectos de su seleccion"46 . En sintesis, conforme a la interpretacion efectuada, para la seleccion de abogados que han de ejercer el cargo de juez o fiscal se requiere previamente la formacion provista por la Academia de la Magistratura. 101. Habiendose concluido en la presente sentencia que la MORDAZA impugnada infringe el derecho de acceso a la funcion publica, la interpretacion del art. 151º de la Constitucion debe, ahora, efectuarse sistematicamente con el derecho de acceso a la funcion publica. En esta lectura sistematica debe atenderse a que ahi donde una opcion interpretativa de una MORDAZA constitucional resulte contraria a un derecho constitucional, MORDAZA debe ser descartada para privilegiar aquella otra opcion que resulta compatible u optimiza un derecho constitucional. C. CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL REGLAMENTO EXPEDIDO POR EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA 102. El Consejo Nacional de la Magistratura ha expedido un "Reglamento de Concurso para la seleccion y nombramiento de jueces y fiscales y balotario", por Resolucion Nº 989-2005-CNM, publicada el 5 de junio de 2005. El articulo 8º, literal "o)", de dicho Reglamento establece lo siguiente: "Articulo 8.- El postulante anexa a la solicitud su curriculum vitae documentado, en formato unico aprobado por el CNM y para efectos de la verificacion de aptitud debe incluir la siguiente documentacion: (...) "o) Certificacion expedida por la Academia de la Magistratura de haber aprobado los estudios del Programa de Formacion para Aspirantes o de capacitacion para el ascenso, segun corresponda. (...)." 103. El Tribunal ya ha establecido que detenta potestad para efectuar el control abstracto de constitucionalidad de normas infralegales47 . Ha sostenido al respecto que el "(...) puede efectuar el control abstracto de constitucionalidad de una MORDAZA de jerarquia infralegal y, asi, pronunciarse sobre su validez constitucional, cuando MORDAZA es tambien inconstitucional "por conexion o consecuencia" con la MORDAZA de jerarquia legal que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional."48 , ello en aplicacion de lo establecido en el articulo 78º del CPConst, y, ademas, como supuesto adicional, cuando una disposicion reproduce el contenido de la MORDAZA declarada inconstitucional49 . 104. En el caso, el articulo 8 del citado Reglamento establece la documentacion que el postulante para el cargo de magistrado debe adjuntar a su solicitud y a su curriculum vitae a efectos de participar en el Concurso para la seleccion y nombramiento de jueces y fiscales.

Dentro de dicha documentacion, el literal "o)" exige la MORDAZA de la Certificacion expedida por la Academia de la Magistratura de haber aprobado los estudios del Programa de Formacion para Aspirantes en el caso de postulantes que aspiran a integrarse a la magistratura y del certificado de haber aprobado los programas de capacitacion para el ascenso, en el caso de postulantes que ya son magistrados y pretenden mas bien un ascenso. La exigencia de acreditacion de la certificacion de capacitacion para el ascenso no es relevante en el caso y, por ello, tal extremo de la disposicion no sera objeto de control de constitucionalidad. 105. Asi delimitado, el objeto de control de constitucionalidad viene a ser el citado literal "o)" del articulo 8º, unicamente en cuanto exige al postulante que pretende integrarse a la magistratura adjuntar a su solicitud la certificacion de la Academia de la Magistratura de haber aprobado el Programa de Formacion de Aspirantes (PROFA). El mandato de adjuntar tal certificado aparece como condicion para admitirse la solicitud de postulacion. Se trata de una exigencia de caracter instrumental a efectos de verificar que el requisito exigido por la Ley MORDAZA sido cumplido, y desenvuelve, en tal sentido, el rol de "norma-medio" de la "norma-fin", que viene a ser el requisito exigido por la Ley. Asi las cosas, en tanto "la declaratoria de inconstitucionalidad de la `norma-fin' trae como consecuencia la inconstitucionalidad de la `norma-medio'" 50 , la citada exigencia establecida por el articulo 8º, literal "o)" de la mencionada Resolucion, tambien es inconstitucional y, por lo tanto, debe ser declarada inconstitucional. D. PREVISION DE LAS CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA 106. La declaracion de inconstitucionalidad de la MORDAZA impugnada plantea el problema de la consecuencia o efecto que ha de adjudicarse a la aprobacion del Programa de Formacion de Aspirantes por parte del conjunto de personas que lo han efectuado con el proposito de postular a la magistratura. Dado que ahora no es requisito para la postulacion la acreditacion del PROFA, ¿como queda o cual es el efecto de dichos estudios realizados por algunas personas? El problema se plantea respecto a las personas que hayan logrado su ingreso a la magistratura. Dado que el PROFA ha de impartirse despues de que el postulante MORDAZA ingresado a la magistratura, ¿significa ello que las personas con PROFA tienen que efectuarlo nuevamente? 107. El MORDAZA de inconstitucionalidad tiene un doble caracter: objetivo y subjetivo. En tal sentido, el Tribunal no puede omitir que la controversia constitucional involucra los derechos de concretos y determinados

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V. Haberle, Peter: Verfassung als offentlicher Prozess, Duncker & Humblot, 1978, Berlin, en especial, los estudios de la parte I (pp. 17-151) y algunos de la parte II (pp. 155 y ss). BVerfGE 108, 282 (p. 296), Caso "Turbante (Velo islamico) Ludin" (Kopftuch Ludin). Sentencia de 24 de setiembre de 2003, expedida por la MORDAZA Sala.

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Sentenza Nº 445/2002, Fundamento 3, tercer parrafo.
Sentencia recaida en el Exp. Nº 003-2001-AI/TC y Exp. Nº 006-2001-AI/TC (acumulados), Fundamento Nº 3, literal a), primer parrafo. Sentencia recaida en el Exp. Nº 003-2001-AI/TC y Exp. Nº 006-2001-AI/TC (acumulados), Fundamento Nº 3, literal b), tercer parrafo. Sentencia recaida en el Exp. Nº 0045-2004-PI/TC, Fundamento Nº 74 y ss. Sentencia recaida en el Exp. Nº 0045-2004-PI/TC, Fundamento Nº 74. Sentencia recaida en el Exp. Nº 0045-2004-PI/TC, Fundamentos Nº 78 a 83. Sentencia recaida en el Exp. Nº 0045-2004-PI/TC, Fundamento Nº 77.

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