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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 21 de diciembre de 2006 335109 aseveración del recurrente en el sentido que no se le ha corrido traslado para aclarar si existe disconformidad por parte de la comunidad jurídica respecto del cargo que viene desempeñando, carece de todo sustento, si se tiene en cuenta que el magistrado dio lectura a su expediente del proceso los días 25, 26 y 27 de setiembre de 2006, conforme consta en las actas de lecturas, habiendo tomado conocimiento en su debida oportunidad del contenido del referéndum, antes de la entrevista realizada el 28 de setiembre de 2006, por lo que mal puede pretender que se le corra traslado; Que, en relación al rubro de idoneidad, donde se precisa que tampoco se ha preocupado de aprender alguna lengua nativa, tal aspecto no se encuentra comprendido en el Décimo Primer Considerando de la Resolución impugnada por no haber sido determinante en la adopción de la decisión de no renovarle la con fi anza y, en consecuencia, no rati fi carlo en el cargo. Sin embargo, es de precisar que tal apreciación no constituye afectación al debido proceso; por el contrario, ello tiene sustento, toda vez que el Departamento de Amazonas tiene un porcentaje de 11.7% de lenguas nativas según informa el Centro de Información y Documentación Empresarial sobre Iberoamérica (CIDEBER) el año 1999 y, asimismo, en ese Departamento, las provincias de Bagua y Condorcanqui, tienen reconocidas 168 comunidades nativas, según registra la Dirección de Información Agraria del Gobierno Regional de Amazonas; y, siendo el Derecho, la expresión de un fenómeno cultural, por lo que va a representar los intereses y valores del grupo social del que forma parte, en el caso de las comunidades nativas resulta loable que el magistrado evidencie un interés para conocer su lenguaje a fi n de asegurar una adecuada comunicación con el medio; Que, respecto a la asistencia a certámenes de capacitación, revisada la documentación adjuntada por el magistrado dentro del proceso de evaluación, y teniendo en cuenta que el periodo de evaluación comprende desde el 23 de octubre de 1996 -fecha de su juramento-, hasta el 7 de febrero de 2004 –fecha de la no rati fi cación en el cargo-, y, del reingreso, el 19 de mayo de 2006 -fecha de la Resolución Administrativa N° 076-2006-P-CSJAM/PJ que lo reincorpora en el cargo-, hasta el 23 de julio de 2006 -fecha de la convocatoria-, se veri fi ca que durante el periodo de evaluación del año 2006, el magistrado no ha acreditado debidamente con documentación idónea, los dos Diplomados que indica en su currículo, pues sólo ha adjuntado una constancia expedida por el Administrador Zona Norte de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa y del Centro de Altos Estudios y Eventos Académicos Especializados E.I.R.L, en el que no se especi fi ca las fechas de duración de esos cursos, documentación que no constituye el Diploma correspondiente; asimismo, se debe precisar que los cursos de capacitación y las publicaciones que señala haber desarrollado no corresponden todas al período de evaluación antes indicado; Que, en relación a su producción jurisdiccional, en el Octavo Considerando de la resolución impugnada se hace referencia a ese rubro en términos aceptables, sin que se cuestione su actuación en este extremo; por lo que tampoco se ha producido afectación alguna al debido proceso; Que, con respecto al ámbito patrimonial, donde el recurrente considera que debe designarse un perito, tampoco existe afectación al debido proceso porque la resolución que no le renueva la con fi anza, como se ha dicho antes, se apoya esencialmente en los aspectos consignados en el Décimo Primer Considerando, que es donde se ha concentrado la valoración de la conducta e idoneidad de su actuación como magistrado, no habiéndose cuestionado en la resolución impugnada desbalance patrimonial alguno, de modo que en lo concerniente a ese extremo la resolución materia del presente recurso sólo ha realizado una reseña de los bienes que posee, conforme consta en sus declaraciones juradas de bienes y rentas presentadas al proceso, teniéndose claro que en su informe oral del 5 de diciembre último sostiene que trabajando para el Estado en la carrera judicial de magistrado ha adquirido 2 bienes inmuebles, un terreno en Ate Vitarte -zona urbana- que le ha costado $13,5000 dólares americanos y otro en la Molina que le ha costado $25,000 dólares americanos; Que, en relación al informe psicométrico y psicológico, conforme se indicó en el Décimo Primer Considerando de la resolución impugnada, sobre este extremo, fue menester guardar la debida reserva y no hacer público ciertos aspectos en aplicación del derecho a la intimidad personal previsto en el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú y del principio de con fi dencialidad consagrado en el artículo V de las Disposiciones Generales del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público; empero, en el acto del informe oral del pasado 5 de diciembre, que se encuentra fi lmado, el mismo recurrente de motu proprio y sin que se le pregunte, admite situaciones inadecuadas de un comportamiento debido, como que durante el desarrollo de su examen psicológico y psicométrico formuló invitaciones y ofrecimientos al profesional que lo evaluaba, aún cuando también dejo constancia que no lo hizo con la intención de infl uir en el resultado de dicho examen, situación que por haberlo expuesto y admitido el propio recurrente, releva a este Colegiado de mayores comentarios; Que, fi nalmente debe precisarse que el acto de no rati fi cación no constituye un acto administrativo sancionador, sino un retiro de con fi anza al magistrado luego de la evaluación sobre su conducta e idoneidad, el mismo que se sustentó en criterios objetivos establecidos en Ley Orgánica del CNM y su Reglamento. Que, a mayor abundamiento, durante el proceso de evaluación y rati fi cación del doctor Ramos Michuy se han reunido elementos de juicio de carácter objetivo, como la escasa uniformidad existente en la formulación de sus resoluciones jurisdiccionales, las diversas sanciones disciplinarias que le han sido impuestas en el decurso de su actuación funcional, al pronunciamiento desfavorable del Colegio de Abogados de Amazonas en el referéndum de octubre de 2002, como el comportamiento puesto de mani fi esto al momento de su evaluación psicológica, han determinado que el Pleno del CNM, no le renueve la confi anza para un nuevo periodo, en cumplimiento de la función que le con fi ere el inciso 2 del artículo 154° de la Constitución Política del Perú; Que, no evidenciándose contravención a las normas que garantizan la observancia del debido proceso, debe desestimarse el recurso de extraordinario presentado por el doctor Benito Felimón Ramos Michuy; Que, estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en su sesión del 13 de diciembre del año en curso, en cumplimiento de dicho acuerdo, y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 37° incisos b) y e) de la Ley N° 26397 – Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura-; SE RESUELVE: Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por el doctor Benito Felimón Ramos Michuy, contra la Resolución N° 058-2006-PCNM, por la cual se resuelve no renovarle la con fi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Amazonas. Segundo.- Recti fi car el Décimo considerando de la Resolución Nº 058-2006-PCNM, en la parte que dice: “el magistrado siguió el curso de Maestría en Derecho Civil y Comercial culminada en el año 2002, pero no se ha graduado de Maestro”, debiendo quedar redactada como: “el magistrado siguió el curso de Maestría en Derecho Civil y Comercial culminada en el semestre 2005 II correspondiente al Plan 2002”, entendiéndose entonces que no se ha graduado de Maestro, dado que la convocatoria se realizó el 23 de julio del 2006, debiéndose dejar constancia que ello no altera lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. Tercero.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no rati fi cación citada en el punto primero de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41° del Reglamento de Proceso de Evaluación y Rati fi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, incorporado por la Resolución N° 039-2005-PCNM. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO Presidente Consejo Nacional de la Magistratura 8090-2