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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2006 (08/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 33

PÆg. 309635 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de enero de 2006 Que, en el Capítulo III de dicha ley, denominado “Mecanismos para la atracción de la inversión”, sedefinieron las actividades económicas que promuevenla inversión y se establecieron los beneficios tributarios, previo cumplimiento de ciertos requisitos; Que, al respecto, el numeral 2 del Artículo 11º de la citada norma legal establece que, para el goce de losbeneficios tributarios, los contribuyentes deberán cumplircon los requisitos establecidos en el Reglamento de lasDisposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la inversión en la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo Nº 103-99-EF, el mismo que establececomo requisitos a tomar en cuenta, el domicilio de su sedecentral, su inscripción en los Registros Públicos, que susactivos y/o producción se encuentren y se realicen en laAmazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o producción, y que no tenga producción fuera de la Amazonía 2; Que, para el caso específico del Impuesto General a las Ventas, la Ley Nº 27037 dispone lo que loscontribuyentes ubicados en la zona de la Amazoníagozarán de la exoneración del IGV por los servicios que presten en la zona, quedando claro que uno de dichos servicios es el de la energía; Que, conforme lo señala el Artículo 18º del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, aprobado por DecretoLegislativo Nº 821, sólo otorga derecho a crédito fiscallas adquisiciones de bienes, prestación y utilización de servicios, contratos de construcción o importación que cumplan, entre otros requisitos, el que estén destinadasa operaciones gravadas con el IGV; Que, asimismo, el Artículo 17º de la Ley Nº 27037, Ley de la Amazonía, establece que los beneficiostributarios señalados en dicha ley, se aplicarán sin perjuicio de cualquier otro beneficio tributario establecido en la legislación vigente; Que, de otro lado, el Organismo Regulador, conforme a lo establecido en el literal b), del numeral 3.1 del Artículo3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los OrganismosReguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, tiene entre sus facultades, la de fijar las tarifas de los servicios bajo su ámbito; lo que se complementacon lo establecido en el literal p) del Artículo 52º delReglamento General de OSINERG, aprobado por D.S.Nº 054-2001-PCM, que señala, como una de sus funcionesel fijar, revisar y modificar las tarifas de distribución del servicio público de electricidad, de acuerdo a los criterios aplicables del subsector electricidad; Que, dentro de las disposiciones de la LCE y de su correspondiente reglamento, no existe ninguna obligaciónrelacionada con la incorporación del sobrecosto querepresenta el pagar IGV por las compras efectuadas fuera de la Amazonía, tema que en todo caso, corresponde ser tratado por el Sector de Economía y Finanzas; Que, por lo expuesto y de acuerdo a las disposiciones citadas, es evidente que el OSINERG no puededesconocer las estipulaciones enmarcadas en la LeyNº 27037, Ley de la Promoción de la Amazonía, en la que claramente se establece que los usuarios se encuentran exonerados del pago de IGV. Eldesconocimiento del mandato legal y la consecuenteincorporación del IGV en la tarifa significaría trasladarindirectamente la obligación del pago de IGV a los usuarios,lo que en buena cuenta significa infringir manifiestamente lo dispuesto en la citada Ley, cuya vigencia y aprobación, inclusive, es de fecha posterior a la aprobación de laLCE y su Reglamento. En resumen, se haría por la víaindirecta lo que la ley prohíbe en forma directa; Que, en el caso del Impuesto a las Transacciones Financieras (en adelante ITF), no existe actualmente ninguna disposición que permita o prohíba el traslado de dicho tributo, siendo que dicha situación puede darse enla medida que el mercado eléctrico lo permita, motivo porel cual el OSINERG ha reconocido parcialmente dichocosto en la estructura tarifaria de las empresas; lo queno puede ocurrir con el IGV aplicable en la Amazonía, al existir expresamente exoneración para los usuarios de Servicio Público de Electricidad; Que, asimismo, la comparación efectuada por la empresa con el ITF no es aplicable, teniendo en cuentaque éste no es un impuesto que genera crédito fiscalcomo es el caso del IGV, del ITAN o el saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio, sino que es un gasto para la determinación de la renta imponible, motivo por elcual no se encuentra en el supuesto del Artículo 126ºinciso b), del Reglamento de la LCE, citado anteriormente.En cambio, el IGV sí es un impuesto que genera crédito fiscal, pero que por una exoneración específica no puedeser aplicado a las ventas que se realicen dentro de lazona de la Amazonía; Que, finalmente es importante resaltar que el tema alegado por la empresa no es reciente puesto que elproblema que plantea se origina con las imprecisionescontenidas en la Ley Nº 27037, que impide a algunasempresas su propia viabilidad de modo eficiente, al nopoder trasladar a sus usuarios el IGV que paga por sus adquisiciones ya que éstos se encuentran, en virtud de la citada ley, exonerados del pago de dicho impuesto; Que, lo señalado en los párrafos anteriores no implica el desconocimiento de una notoria problemática real enla situación económica y financiera de los concesionariosde la Amazonía, cuya solución debe darse, tal como el OSINERG lo viene señalando desde años anteriores, con la expedición de normas que no forman parte de lacompetencia del regulador, reiterando el hecho ciertoque, en el universo de las disposiciones que formanparte de su ámbito de aplicación, no existe ningunarelacionada con la incorporación del sobrecosto que representa pagar el IGV, por compras efectuadas fuera de la zona exonerada; Que, a este respecto, es importante mencionar que, si bien el OSINERG tiene la facultad de dictar reglamentosy normas de carácter general aplicables a las entidadesbajo su ámbito de regulación y a usuarios que se encuentran en las mismas condiciones, ello solo se da dentro de su ámbito de competencia, y aún en esoscasos, dichas disposiciones no pueden contravenirnormas de carácter superior. Dicha función normativano comprende, por ejemplo, aquella que le correspondeal Ministerio de Energía y Minas, ni tampoco puede ejercer dicha función en aquellos temas que son de competencia exclusiva del Ministerio de Economía y Finanzas, querepresenta al caso materia de análisis; Que, por las consideraciones mencionadas, el petitorio de ELECTRO ORIENTE debe declararse infundado; Que, finalmente, con relación al recurso de reconsideración, se ha expedido el Informe LegalOSINERG-GART-AL-2005-200 de la Asesoría Legal dela GART, que se incluyen como Anexo Nº 1 de la presenteresolución, el mismo que contiene la motivación quesustenta la decisión del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el artículo 3º, numeral 4de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de laInversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, en el Decreto LeyNº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en suReglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, así como en lo dispuesto en la Ley Nº 27444,Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A.contra la Resolución OSINERG Nº 370-2005-OS/CD, por los fundamentos expuestos en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Incorpórese el Informe Legal OSINERG- GART-AL-2005-200 como Anexo Nº 1 de la presenteresolución, formando parte integrante de la misma. Artículo 3 º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, junto con su anexo, en la página web del OSINERG:www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 2Este último requisito no es aplicable a las empresas de comercialización. 00279