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PÆg. 309645 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de enero de 2006 Alvarado Cornelio, por haber realizado cobros indebidos en perjuicio del Estado. Que, con fecha 30 de noviembre del 2005, el Eco. Augusto Fernando Vásquez Solis presenta su descargo al proceso administrativo instaurado, fundamentándola en que el Contrato firmado con el PNUD es un contratode locación de servicios, amparándose en el Art. 1764ºdel Código Civil, y que la prestación de servicios realizadocon dicha dependencia se encuentra dentro de lostérminos de una asesoría o consultoría detallados en los Términos de Referencia del referido Contrato, siendo calificado como Consultor, recibiendo comocontraprestación a ello una retribución, lo cual no puedeser considerado como una remuneración, términoutilizado cuando existe un contrato de trabajo amparadoen la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, así como el D.Ley Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público;que los pagos recibidos por el PNUD provienen de unfinanciamiento extranjero para la elaboración deproyectos y planes de desarrollo, los cuales fuerondevueltos en cuatro armadas conforme al compromiso efectuado ante la Administración del Gobierno Regional con fecha 28 de setiembre del 2004. Que, con fecha 6 de diciembre del 2005, el Prof. Juan Manuel Alvarado Cornelio presenta su descargo en elcual fundamenta, la prescripción del procesoadministrativo disciplinario instaurado en su contra en amparo del Art. 173º del D.S. Nº 005-90-PCM; así como solicita la nulidad de la R.E.R. Nº 633-2005-GRH/PR,por cuanto los integrantes de la Comisión Especial deProcesos Administrativos no cuenta con el rangoequivalente al F-7, específicamente el Sr. David Martínezy Huamán; así mismo sostiene que el honorario que percibía por el PNUD de manera alguna puede equivaler a una remuneración pues el asesoramiento o consultoríaque brindaba al contratante no era incompatible con eldesempeño de sus funciones, y que los referidos pagosno provenían del tesoro público sino de la financiaciónpor el Proyecto de Cooperación Técnica Internacional, pero que sin embargo devolvió dicho fondo en el mes de enero del 2002 y que recién dicho monto fue depositadoal Tesoro Público en el mes de abril del 2002. Que, con fecha 6 de diciembre del 2005, el Ing. Naut Aguilera Prescott, presenta su descargo, en el cualfundamenta que efectivamente suscribió un contrato de carácter privado con el PNUD bajo las reglas del Código Civil; recibiendo honorarios profesionales siendo diferenteal pago de remuneraciones estando dentro de los alcancesde la Ley Nº 728 - Ley de Productividad y Competitividad,no existiendo impedimento alguno para poder recibir unaremuneración mensual, por lo mismo que es de aplicación lo expresamente establecido en el Art. 2º inciso 24º parágrafo a) en el sentido “que nadie puede hacer lo quela ley no manda ni impedido de realizar lo que ella noprohíbe”; así mismo solicita la prescripción del procesoen mérito a lo dispuesto por el Art. 173º del D.S. Nº 005-90-PCM tomando como base el contenido del Oficio Nº 295-2003-GRH/ORCI de fecha 28 de agosto del 2003. Que, en cuanto al Eco. Billy Alberto Herrera Gonzáles, no se ha recepcionado documento alguno sobre sudescargo al Proceso Administrativo Disciplinarioinstaurado en su contra. Que, los miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, en reunión de fecha 19 de diciembre del 2005, evaluaron los extremosde la documentación existente, así como los descargosefectuados por los procesados; determinando losiguiente. Que, el Art. 40º de la Constitución Política del Estado, señala: ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo públicoremunerado, con excepción de una o más por labordocente. El Decreto Ley Nº 17111, establece la prohibición constitucional de percibir más de un sueldo o emolumento del Estado, y que comprende al Gobierno Central, Subsector Público Independiente, GobiernosLocales, Sociedades, Corporaciones y Empresas enque el Estado tenga participación cualquiera fuera laforma en que hubieran sido nombrados o elegidospara el desempeño del cargo que ejercen, determinando únicamente la excepción por labor docente. Que, el Art. 7º de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por el D.Leg. Nº 276, establece de maneraexpresa que ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo público remunerado, inclusive en lasempresas de propiedad directa o indirecta del Estado, ode economía mixta, es incompatible asimismo la percepción simultánea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado, la única excepción aambos principios está constituida por la función educativaen el cual es compatible la percepción de pensión yremuneraciones excepcional. El Art. 173º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa establece que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de unaño contados a partir del momento en que la autoridadcompetente tenga conocimiento de la comisión de la faltadisciplinaria, bajo responsabilidad de la citada Comisión.Caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar. Que, en el presente caso, los funcionarios procesados suscribieron un Contrato con el Proyecto del Programade las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD; encuyo numeral XIII establece de manera expresa que elContratado no aceptará ningún honorario, favor o presente de cualquier fuente ajena al Proyecto, sin haber tenido la previa autorización del mismo; sin embargopercibieron sus remuneraciones mensuales comoPresidentes del ex CTAR HUÁNUCO, pues no contaronpara ello con la autorización correspondiente a efectosde que dichas percepciones no sean incompatibles. Así mismo, de las Declaraciones Juradas efectuadas para la suscripción de los Contratos por el PNUD, seadvierte que declaran que no reciben renta por trabajoproveniente de recursos del Estado y, no tienenimpedimento legal para ser contratados por el Estado;extremo que demuestra que en los contratos efectuados con el PNUD existe relación con el Gobierno Central; sumado a ello que en los Términos de Referencia, seestablece categóricamente las funciones inherentes a laPresidencia y que se encuentran establecidos en elReglamento de Organización y Funciones del ex CTARHUÁNUCO; en consecuencia por las mismas funciones nadie puede cobrar dos veces; por lo que el sustento establecido por el Eco. Augusto Fernando Vásquez Solisy el Ing. Naut Aguilera Prescott carece de asidero legalal sostener que recibían honorarios por los servicios deconsultoría y asesoría, entendiéndose por dichasfunciones a la elaboración de estudios y proyectos más no así al ejercicio de la función pública. Que, asimismo, debe tener presente lo dispuesto en la normas del Decreto Ley Nº 17111- Norman laprohibición de la Constitución de percibir más de un sueldoo emolumento- que señala la prohibición de percibir másde un sueldo o pensión del Estado; prescribe que la percepción de sueldo o pensión del Estado, es incompatible con la prestación de servicios en otrasReparticiones, mediante el pago de honorarios abonadospor recibos, sin firmar planillas y sin cumplir la jornadareglamentaria de trabajos en la respectiva oficina;extremo que estaría incursos los procesados al transgredir flagrantemente dicha normatividad, pues percibían por las mismas funciones el pago por honorarioscon cargo al PNUD y el pago de remuneraciones concargo al ex CTAR HUÁNUCO, a través de las planillasde pagos correspondientes; fondos provenientesnetamente del Gobierno Central, pues el PNUD es un Programa que lo viene administrando el Gobierno Central. Que, en cuanto a la prescripción del Proceso Administrativo Disciplinario solicitado por el Ing. NautAguilera Prescott y el Prof. Juan Manuel AlvaradoCornelio, deviene improcedente, por cuanto losresultados del Examen Especial Nº 006-2004-2-5339 practicado por el Órgano de Control Institucional fue puesto de conocimiento de la Presidenta Regional confecha 16 de noviembre del 2004, mediante el OficioNº 299-2004-GRH/OCI, pues en ella recién seestablecen las responsabilidades incurridas por losprocesados y recomiendan la adopción de las acciones administrativas y legales que corresponda; no siendo válido lo sostenido por el Ing. Naut Aguilera Prescott y elProf. Juan Manuel Alvarado Cornelio, por cuanto con losOficios Nº 197 y 295-2003-GRH/ORCI de fechas 2 y 4de setiembre del 2003, respectivamente, recién se lespone en conocimiento los hallazgos determinados por el Órgano de Control, dentro del proceso investigatorio por parte de dicho Órgano de Control, no pudiéndosedeterminar ésta como fecha para la prescripción, porque en ese entonces la Autoridad Competente aún no