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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ENERO DEL AÑO 2006 (20/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 59

PÆg. 310593 NORMAS LEGALES Lima, viernes 20 de enero de 2006 antes se destinaban a financiar las pensiones del régimen del Decreto Ley Nº 20530, ahora pueden serutilizados para elevar la calidad de la seguridad socialen beneficio de gruesos sectores de la población que,a la fecha, no cuentan con pensiones dignas. Que lanorma sub litis tiene, por el contrario, como objetivo, establecer una situación de igualdad entre los titulares del derecho a la seguridad social. Por ello, se alega quela ley es proporcional, razonable y posee un legítimoobjetivo. - Que, respecto a la alegada violación del derecho a la propiedad, se ha de considerar este derecho con relación a la función social del Estado. Que, por tal motivo, el interés de la sociedad en su conjunto es un factor aser tenido en cuenta en el ejercicio de este derecho.Que el derecho de propiedad es compatible con lapotestad tributaria del Estado, más aún si existe el deberu obligación constitucional de toda persona de contribuir con los gastos públicos. V. MATERIAS CONSTITUCIONALES RELEVANTESA partir de los argumentos vertidos tanto por los demandantes como por el demandado, este Colegiado considera conveniente centrar el análisis de constitucionalidad en los siguientes aspectos: • ¿Es razonable el criterio de porcentajes establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 28047 para los aportes delos pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530? En consecuencia: - ¿De qué forma se habrá de realizar un test de idoneidad? - ¿Qué tan necesario es el monto del aporte establecido para el adecuado financiamiento de dicho régimen? - ¿Es proporcional el criterio de porcentajes establecido? • ¿Se ha afectado el derecho a la propiedad de los pensionistas? • ¿Cuáles son los efectos de una sentencia como la que estamos emitiendo? VI. FUNDAMENTOS1. Del estudio de la demanda y su contestación, se desprende que las críticas existentes respecto a la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 28047 secentran en dos aspectos puntuales: si el criterio deporcentajes a los aportes establecido en dicho artículoes razonable a partir de la realización del test de razonabilidad, y si tal cobro afecta el derecho a la propiedad de los pensionistas. A. La Razonabilidad de los Aportes de los Pensionistas 2. Respecto al caso pensionario, en el fundamento 109 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0050- 2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC y 0009-2005-PI/TC, este Colegiado haseñalado que: “(...) este Tribunal debe determinar si la intervención del legislador en el derecho fundamental a la pensión es constitucional, o si, por el contrario, dicha intervenciónsupone un vaciamiento del contenido, ya determinado,de dicho derecho y es, por ende, inconstitucional (...)”. Este test se refiere a un estudio de proporcionalidad que está directamente vinculado con el valor superior justicia, constituyendo un parámetro indispensable deconstitucionalidad para determinar la actuación de lospoderes públicos, sobre todo cuando ésta parece afectarel ejercicio de los derechos fundamentales, como serefiere en el caso de autos. De esta forma, para que la aplicación del test sea conveniente, corresponde utilizar los tres principios quelo integran: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, afin de determinar si el criterio de porcentajes de aportaciónestablecido en el artículo 1º de la Ley Nº 28047 es constitucional o no. §1. Principio de Idoneidad 3. En primer lugar, corresponde realizar un análisis desde el punto de vista de la idoneidad de la medida adoptada. Este principio implica que toda injerencia enlos derechos fundamentales de una persona debe seradecuada para fomentar un objetivo constitucionalmentelegítimo. Por tal motivo, supone la legitimidadconstitucional del objetivo y la idoneidad de la medida sub examine para su consecución. En ese sentido, debe examinarse si la medida legislativa es objetivamente adecuada, en tanto que, sino lo es, la consecuencia será la declaración deinconstitucionalidad de la misma. El legislador, al momentode ejercer su función de creación de normas, puede elegir entre varias posibilidades para alcanzar sus objetivos, por lo que corresponde al TribunalConstitucional analizar si los medios elegidos permitenlograr la obtención de dichos objetivos y, en esa medida,si son adecuados de tal manera que faculten unarestricción de un derecho fundamental. En el caso de autos, corresponde observar, por tanto, si el criterio porcentual establecido en el artículo 1º de laLey Nº 28047 cumple con el requisito de la idoneidad. Noobstante, con tal finalidad, es necesario, en forma previa,precisar el contexto fáctico y jurídico en el que seenmarcaba la emisión de dicha norma y compararlo con el contexto actualmente vigente. 4. Hasta agosto del año 2003, año en el que entró en vigencia la Ley Nº 28047, el régimen pensionario delDecreto Ley Nº 20530 se encontraba enmarcado dentrode lo establecido por la Primera Disposición Transitoria yFinal de la Constitución, la cual, reconocía derechos adquiridos a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado. El régimenpensionario del Decreto Ley Nº 20530, si bien fueconcebido como un régimen cerrado, fue en variasoportunidades reabierto por leyes e interpretacionesadministrativas y jurisdiccionales. Así, en este régimen, la nivelación de las pensiones se efectuaba de acuerdo con la remuneración de un trabajador sujeto al régimenlaboral público, siendo el tope de las mismas elequivalente al sueldo de un congresista (DecretoLegislativo Nº 817). Precisamente, con el artículo 2º dela Ley Nº 28047, se reduce este tope al monto de una unidad impositiva tributaria (1 U.I.T.) para aquellas pensiones que se generen a partir del 1 de agosto de2003, es decir, para los trabajadores que cumplan losrequisitos para obtener su pensión a partir de la entradaen vigencia de dicha norma. El artículo señala que: “El monto máximo de las pensiones derivadas del régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530, que segeneren a partir del 1 de agosto de 2003, no podránexceder de 1 U.I.T.”. En consecuencia, había topes distintos para las pensiones según el período en que se adquirió el derecho. Respecto de los montos porcentuales de losaportes a dicho régimen, antes de la entrada en vigenciadel artículo 1º de la Ley Nº 28047, el aporte equivalía al6% de la remuneración del trabajador. Ello se encontrabaregulado en el Decreto Ley Nº 22595, cuyo artículo 1º establecía: “A partir de julio de 1979 el aporte para las pensiones de los trabajadores del Sector Público Nacionalcomprendidos en los regímenes a que se refieren losDecretos Leyes 19846, 20530 y 22303, será equivalente al 12% del monto de las remuneraciones pensionables, del cual, 6% será descontado al trabajador y 6% será acargo del Estado”. El artículo 7º del Decreto Ley Nº 20530 dispuso que los descuentos por pensiones estaban referidos a los montos de las remuneraciones pensionables, toda vez que dicho monto trataba de justificar el principio dejusticia. De esta manera, a los que más ganaban, se lesexigía un mayor aporte al fondo pensionario, máxime si