Norma Legal Oficial del día 20 de enero del año 2006 (20/01/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

MORDAZA, viernes 20 de enero de 2006

NORMAS LEGALES

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la afectacion del derecho fundamental, al representar una valoracion ponderativa de intereses contrapuestos, permitiendo la observacion de todas las circunstancias relevantes para el caso. Se pueden recoger tres criterios con la finalidad de realizar el analisis de proporcionalidad. Estos criterios son: que la comparacion entre medios y fines debe orientarse a determinar la intensidad de la limitacion, para que, cuanto mayor sea la limitacion, mas importantes deban ser los intereses generales que la regulacion proteja; que cuanto mayor sea la importancia o jerarquia de los intereses perseguidos por la regulacion, mejor podran justificar una limitacion en los derechos fundamentales; y, que cuanto mas afecte una intervencion a los derechos fundamentales, deban ser mas cuidadosamente tenidas en cuenta las razones utilizadas para la justificacion de la medida legislativa restrictiva. Por tal motivo, este Tribunal considera que, al haberse efectuado una reduccion progresiva del monto de pension a ser recibida por los pensionistas del regimen del Decreto Ley Nº 20530, y establecer, por otro lado, un aumento progresivo del monto de los aportes, resulta desproporcionado, sobre todo, respecto de aquellos trabajadores cuya remuneracion es mas reducida. Es asi como la incidencia economica no es la misma respecto de los trabajadores que perciben las remuneraciones mas bajas respecto de los que perciben las mas altas. Sobre la base del Convenio Nº 102 de la OIT, los recurrentes han precisado en su demanda que: "Al establecer la MORDAZA supra citada una equivalencia en los aportes de los trabajadores y del Estado al Fondo de Pensiones, introdujo una correccion necesaria a la regulacion hasta entonces vigente (...). Como podra apreciar este honorable Tribunal, los aportes estatuidos en el citado Decreto Ley Nº 20530, si bien provenian exclusivamente de las remuneraciones de los trabajadores, a la vez contemplaba escalas a efectos de que el crecimiento en el porcentual de los aportes mantuvieran una proporcionalidad con el nivel de ingresos remunerativos de los servidores civiles del Estado. Situacion (...) que no se contempla en el articulo primero de la Ley Nº 28047, objeto de la presente accion". Este Tribunal considera que el articulo 1º de la Ley Nº 28047 es inconstitucional por el fondo en tanto que el criterio de porcentajes de aportaciones en el establecido resulta desproporcionado e irrazonable. En ese sentido, proponemos que se retorne a un sistema de porcentajes escalonados como el que ya fue establecido en el articulo 7º del Decreto Ley Nº 20530. 10. A partir de la conjuncion de lo previsto en el articulo 11º de la Constitucion (de conformidad con la Cuarta Disposicion Final y Transitoria), y con lo senalado por el articulo 71º del Convenio Internacional del Trabajo Nº 102, relativo a la MORDAZA Minima de la Seguridad Social, el demandante considera que se ha establecido el MORDAZA de la `proporcionalidad de los aportes'. Justamente, el mencionado Convenio de la OIT, que entrara en MORDAZA en 1955, y que fuera ratificado por el Peru en 1961, senala en su articulo 71º lo siguiente: "1. El costo de las prestaciones concedidas en aplicacion del presente Convenio y los gastos de administracion de estas prestaciones deberan ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos economicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situacion economica del Miembro y la de las categorias de personas protegidas. 2. El total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no debera exceder el 50 por ciento del total de recursos destinados a la proteccion de los asalariados y de los conyuges y de los hijos de estos. Para determinar si se cumple esta condicion, todas las prestaciones suministradas por el Miembro, en aplicacion del presente Convenio, podran ser reconsideradas en conjunto, a excepcion de las prestaciones familiares y en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, si estas ultimas dependen de una MORDAZA especial (...)".

Sin perjuicio del resultado del test de razonabilidad, no superado por el articulo 1º de la Ley Nº 28047, es necesario precisar que este no vulnera lo dispuesto por el articulo 71º del Convenio Nº 102 de la OIT, en tanto los porcentajes en el previstos no superan el 50% de la remuneracion. B. LA PROPIEDAD Y LOS APORTES DE LOS PENSIONISTAS 11. La propiedad, como derecho fundamental, se encuentra prevista en el articulo 2º, incisos 8 y 16 de la Constitucion. Dicho derecho, desde una perspectiva iusprivatista, se concibe como el poder juridico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Asi, el propietario puede servirse directamente del bien, percibir sus frutos y productos, y darle destino o condicion conveniente a sus intereses patrimoniales. Sin embargo, asi entendido el derecho fundamental a la propiedad, parece atribuir a su titular un poder absoluto, lo cual no se condice con los postulados esenciales de los derechos fundamentales que reconoce un Estado social y democratico de Derecho como el nuestro. Por ello, el derecho a la propiedad debe ser interpretado no solo a partir del articulo 2º, incisos 8 y 16, sino tambien a la luz del articulo 70º de la Constitucion, el cual establece que este se ejerce en MORDAZA con el bien comun y dentro de los limites de ley. En efecto, desde la perspectiva constitucional, el derecho fundamental a la propiedad, como los demas derechos, posee un doble caracter: de derecho subjetivo y, a su vez, de institucion objetiva valorativa. Es decir, en nuestra Constitucion se reconoce a la propiedad no solo como un derecho subjetivo o individual, sino tambien como una institucion objetiva portadora de valores y funciones. Dado su doble caracter, el derecho fundamental a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones que se traducen en obligaciones y deberes a cargo del propietario, las cuales se encuentran previstas legalmente. Ello obliga, por un lado, a que el Estado regule su goce y ejercicio a traves del establecimiento de limites fijados por ley; y, por otro, impone al titular del derecho el deber de armonizar su ejercicio con el interes colectivo. La funcion social es, pues, consustancial al derecho de propiedad y su goce no puede ser realizado al margen del bien comun, el cual constituye, en nuestro ordenamiento constitucional, un MORDAZA y un valor constitucional. 12. Los recurrentes hacen mencion, en su demanda, de la Sentencia de la Corte Interamericana sobre el Caso de los Cinco Pensionistas vs. Peru, Sentencia de 28 de febrero de 2003, y afirman que, respecto al derecho de propiedad: "(...) la Corte Interamericana de Derechos Humanos senalo que el derecho a recibir una pension de jubilacion, constituye un derecho adquirido, por cuanto la Constitucion Peruana lo reconoce expresamente y, en la medida que este fue incorporado al patrimonio de los pensionistas, se encuentra amparado por el articulo 21º de la Convencion, que reconoce el derecho de propiedad... El criterio de la Corte Interamericana es compartido, y asumido expresamente, por el Tribunal Constitucional peruano, que en varias ocasiones ha identificado el derecho a percibir pension con el derecho de propiedad". Al respecto, tal y como este Tribunal ha venido estableciendo en su jurisprudencia, se debe precisar que, a partir de las premisas establecidas, si la pension consta de los mismos atributos de la propiedad privada, cabe la equiparacion entre ambos. Al respecto, debemos senalar que la pension, si bien forma parte del patrimonio de la persona que goza del derecho a recibirla, no se puede desprender, sin mas, su asimilacion con el derecho a la propiedad, pues entre la propiedad y la pension existen diferencias notables que se manifiestan en su naturaleza juridica, en los actos que pueden realizarse con ellas, en el modo de su transferencia y en su titularidad. Tal como se precisara en la sentencia de los Expedientes Nº 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC y 0009-2005-PI/TC,

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