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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ENERO DEL AÑO 2006 (20/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 61

PÆg. 310595 NORMAS LEGALES Lima, viernes 20 de enero de 2006 la afectación del derecho fundamental, al representar una valoración ponderativa de intereses contrapuestos,permitiendo la observación de todas las circunstanciasrelevantes para el caso. Se pueden recoger tres criterios con la finalidad de realizar el análisis de proporcionalidad. Estos criterios son: que la comparación entre medios y fines debe orientarse a determinar la intensidad de la limitación, para que, cuantomayor sea la limitación, más importantes deban ser losintereses generales que la regulación proteja; que cuantomayor sea la importancia o jerarquía de los interesesperseguidos por la regulación, mejor podrán justificar una limitación en los derechos fundamentales; y, que cuanto más afecte una intervención a los derechosfundamentales, deban ser más cuidadosamente tenidasen cuenta las razones utilizadas para la justificación de lamedida legislativa restrictiva. Por tal motivo, este Tribunal considera que, al haberse efectuado una reducción progresiva del monto de pensión a ser recibida por los pensionistas del régimen del DecretoLey Nº 20530, y establecer, por otro lado, un aumentoprogresivo del monto de los aportes, resultadesproporcionado, sobre todo, respecto de aquellostrabajadores cuya remuneración es más reducida. Es así como la incidencia económica no es la misma respecto de los trabajadores que perciben las remuneraciones másbajas respecto de los que perciben las más altas. Sobre la base del Convenio Nº 102 de la OIT, los recurrentes han precisado en su demanda que: “Al establecer la norma supra citada una equivalencia en los aportes de los trabajadores y del Estado al Fondode Pensiones, introdujo una corrección necesaria a laregulación hasta entonces vigente (...). Como podráapreciar este honorable Tribunal, los aportes estatuidosen el citado Decreto Ley Nº 20530, si bien provenían exclusivamente de las remuneraciones de los trabajadores, a la vez contemplaba escalas a efectos deque el crecimiento en el porcentual de los aportesmantuvieran una proporcionalidad con el nivel de ingresosremunerativos de los servidores civiles del Estado.Situación (...) que no se contempla en el artículo primero de la Ley Nº 28047, objeto de la presente acción”. Este Tribunal considera que el artículo 1º de la Ley Nº 28047 es inconstitucional por el fondo en tanto que elcriterio de porcentajes de aportaciones en él establecidoresulta desproporcionado e irrazonable. En ese sentido, proponemos que se retorne a un sistema de porcentajes escalonados como el que ya fue establecido en el artículo7º del Decreto Ley Nº 20530. 10. A partir de la conjunción de lo previsto en el artículo 11º de la Constitución (de conformidad con la CuartaDisposición Final y Transitoria), y con lo señalado por el artículo 71º del Convenio Internacional del Trabajo Nº 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social,el demandante considera que se ha establecido elprincipio de la ‘proporcionalidad de los aportes’. Justamente, el mencionado Convenio de la OIT, que entrara en vigor en 1955, y que fuera ratificado por el Perú en 1961, señala en su artículo 71º lo siguiente: “1. El costo de las prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y los gastos deadministración de estas prestaciones deberán serfinanciados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, en forma que evite que las personas de recursos económicos modestostengan que soportar una carga demasiado onerosa y quetenga en cuenta la situación económica del Miembro y lade las categorías de personas protegidas. 2. El total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder el 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de losasalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos.Para determinar si se cumple esta condición, todas lasprestaciones suministradas por el Miembro, en aplicacióndel presente Convenio, podrán ser reconsideradas en conjunto, a excepción de las prestaciones familiares y en caso de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales, si estas últimas dependen de una ramaespecial (...)”.Sin perjuicio del resultado del test de razonabilidad, no superado por el artículo 1º de la Ley Nº 28047, esnecesario precisar que éste no vulnera lo dispuesto porel artículo 71º del Convenio Nº 102 de la OIT, en tanto losporcentajes en él previstos no superan el 50% de laremuneración. B. L A PROPIEDAD Y LOS APORTES DE LOS PENSIONISTAS 11. La propiedad, como derecho fundamental, se encuentra prevista en el artículo 2º, incisos 8 y 16 de laConstitución. Dicho derecho, desde una perspectiva iusprivatista, se concibe como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer yreivindicar un bien. Así, el propietario puede servirsedirectamente del bien, percibir sus frutos y productos, ydarle destino o condición conveniente a sus interesespatrimoniales. Sin embargo, así entendido el derecho fundamental a la propiedad, parece atribuir a su titular un poder absoluto,lo cual no se condice con los postulados esenciales delos derechos fundamentales que reconoce un Estadosocial y democrático de Derecho como el nuestro. Porello, el derecho a la propiedad debe ser interpretado no sólo a partir del artículo 2º, incisos 8 y 16, sino también a la luz del artículo 70º de la Constitución, el cual estableceque éste se ejerce en armonía con el bien común ydentro de los límites de ley. En efecto, desde la perspectiva constitucional, el derecho fundamental a la propiedad, como los demás derechos, posee un doble carácter: de derecho subjetivo y, a su vez, de institución objetiva valorativa. Es decir, ennuestra Constitución se reconoce a la propiedad no sólocomo un derecho subjetivo o individual, sino tambiéncomo una institución objetiva portadora de valores yfunciones. Dado su doble carácter, el derecho fundamental a la propiedad no es un derecho absoluto, sino que tienelimitaciones que se traducen en obligaciones y deberesa cargo del propietario, las cuales se encuentranprevistas legalmente. Ello obliga, por un lado, a que elEstado regule su goce y ejercicio a través del establecimiento de límites fijados por ley; y, por otro, impone al titular del derecho el deber de armonizar suejercicio con el interés colectivo. La función social es,pues, consustancial al derecho de propiedad y su goceno puede ser realizado al margen del bien común, el cualconstituye, en nuestro ordenamiento constitucional, un principio y un valor constitucional. 12. Los recurrentes hacen mención, en su demanda, de la Sentencia de la Corte Interamericana sobre el Casode los Cinco Pensionistas vs. Perú, Sentencia de 28 defebrero de 2003, y afirman que, respecto al derecho depropiedad: “(...) la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el derecho a recibir una pensión de jubilación,constituye un derecho adquirido, por cuanto laConstitución Peruana lo reconoce expresamente y, en lamedida que este fue incorporado al patrimonio de los pensionistas, se encuentra amparado por el artículo 21º de la Convención, que reconoce el derecho de propiedad...El criterio de la Corte Interamericana es compartido, yasumido expresamente, por el Tribunal Constitucionalperuano, que en varias ocasiones ha identificado elderecho a percibir pensión con el derecho de propiedad”. Al respecto, tal y como este Tribunal ha venido estableciendo en su jurisprudencia, se debe precisar que,a partir de las premisas establecidas, si la pensión constade los mismos atributos de la propiedad privada, cabe laequiparación entre ambos. Al respecto, debemos señalar que la pensión, si bien forma parte del patrimonio de la persona que goza del derecho a recibirla, no se puededesprender, sin más, su asimilación con el derecho a lapropiedad, pues entre la propiedad y la pensión existendiferencias notables que se manifiestan en su naturalezajurídica, en los actos que pueden realizarse con ellas, en el modo de su transferencia y en su titularidad. Tal como se precisara en la sentencia de los Expedientes Nº 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC,0004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC y 0009-2005-PI/TC,