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PÆg. 310594 NORMAS LEGALES Lima, viernes 20 de enero de 2006 tomamos en cuenta que el régimen público pensionario se rige por una regla redistributiva. La escala previstaera la siguiente: - los que ganaban hasta diez mil soles, pagaban el 8%; - los que ganaban más de diez mil soles y hasta veinte mil soles, pagaban el 12%; y, - los que ganaban más de veinte mil soles, pagaban el 15%. Luego, en el año 2003, se emite la norma materia de controversia, la cual, establece tres tipos de porcentajes: “El aporte para las pensiones a cargo de los trabajadores del Sector Público Nacional comprendidosen el régimen previsional a que se refiere el Decreto LeyNº 20530 se reajustará de la siguiente manera: - A partir del 1 de agosto de 2003 las remuneraciones mensuales estarán sujetas a un aporte al Fondo dePensiones ascendente al 13%. - A partir del 1 de agosto de 2006 estarán sujetas a un aporte al Fondo de Pensiones ascendente al 20%. - A partir del 1 de agosto de 2009, estarán sujetas a un aporte al Fondo de Pensiones ascendente al 27%.” En el año 2004, se emite la Ley Nº 28389, Ley de Reforma de los artículos 11º, 103º y Primera DisposiciónFinal y Transitoria de la Constitución, que establece, principalmente, que se declara cerrado definitivamente el régimen del Decreto Ley Nº 20530, por lo que no estaránpermitidas nuevas reincorporaciones; que por razonesde interés social, se deroga la disposición que reconocederechos adquiridos y se determina la prohibición de nivelarlas pensiones con las remuneraciones; que se dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una U.I.T.; y, que el ahorro presupuestal queprovenga de la aplicación de las nuevas reglaspensionarias estará destinado a incrementar laspensiones más bajas. Asimismo, La Ley Nº 28449, Leyque establece las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, establece que el monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez ysobrevivencia del régimen de pensiones regulado por elDecreto Ley Nº 20530 es de dos (2) Unidades ImpositivasTributarias, vigentes a la fecha en que corresponda elpago de la pensión, y que se establecerán reajustes progresivos de determinadas pensiones teniendo en cuenta las previsiones presupuestales, el costo de vida,la capacidad financiera del Estado y las posibilidades dela economía nacional. 5. Por tal motivo, en el contexto jurídico y fáctico en que se emitió la norma sub litis, la aplicación de un porcentaje único de aportación podría haber representado una medida idónea para resolver el problema delprogresivo desfinanciamiento del régimen y evitar uninminente colapso del mismo. No obstante, este Tribunalpresenta reparos respecto de la idoneidad per se del criterio porcentual previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 28047, por cuanto la aplicación de un porcentaje único a todas las remuneraciones, estableciéndose, además,un aumento progresivo de los mismos, no respeta losvalores superiores de justicia e igualdad en tanto que, pasarde una deducción del 6% al 13%, 20% y 27%, genera unaafectación económica sustancial a los trabajadores cuyas remuneraciones son más reducidas. Por ello, si bien se trata de reponer una situación de desigualdad, al hacerlogenera otra situación de desigualdad que afecta a los quemenos monto de pensión reciben. De tal manera que, en el contexto jurídico actual, esta medida no es idónea, por cuanto el principio de idoneidad se interpreta en concordancia con los principios de necesidad y proporcionalidad, y, como seanalizará en los acápites siguientes, el criterioestablecido deja de responder al fin de financiar elrégimen para evitar su desplome y podría propiciar que,a través de los aportes que realicen en adelante los trabajadores, sólo se restituya el forado de fondos existente en el sistema de pensiones sin que haya unacontraprestación proporcional en la futura pensión quedichos trabajadores vayan a recibir.§2. Principio de Necesidad 6. Un principio de este tipo significa que, para que una injerencia en los derechos fundamentales seanecesaria, no debe existir otra medida igualmente efectivay adecuada para alcanzar el objetivo deseado y que suponga una menor restricción para el derecho fundamental o una menor carga para el titular. Para ello,deben analizarse todas las medidas que el legisladorpodría haber utilizado y escoger la más benigna para elejercicio del derecho fundamental, en tanto que la finalidadque sostiene este principio es la de realizar el mínimo de intervención en el derecho fundamental. A partir de la premisa señalada supra, en el contexto jurídico vigente, el criterio de porcentajes de aportaciónestablecido en el artículo 1º de la Ley Nº 28047 no resultanecesario puesto que, con la dación de las leyes dereforma constitucional, se ha previsto una forma de asegurar o mantener la viabilidad del sistema pensionario, que implica una intervención menor en el derecho a laigualdad y el derecho universal y progresivo de todapersona a la pensión. En ese sentido, existe otro medioalternativo que puede alcanzar el mismo objetivo sinvulnerar los derechos señalados, así como los principios de equidad y justicia en la distribución del financiamiento del régimen del Decreto Ley Nº 20530. 7. Por ello, lo que debe tomarse en cuenta es el cambio que ha sucedido en la legislación del régimen del DecretoLey Nº 20530. Como se ha sostenido supra, desde hace un tiempo hasta la fecha, como forma de solucionar los problemas existentes en dicho régimen, se dictó una serie de medidas destinadas a mantener o asegurar suviabilidad. Entre ellas se encuentran la Ley Nº 28389,Ley de reforma constitucional (declarada constitucionalpor este Colegiado) y la de las nuevas reglas pensionarias(declaradas constitucionales en parte) y la norma sub litis. Justamente, una de las medidas adoptadas está referida al establecimiento de un monto máximo de pagopor pensión. Así, en el artículo 2º de la Ley Nº 28047 seobserva que el monto máximo de las pensiones derivadasdel régimen previsional del Decreto Ley Nº 20530 no podrá exceder de una Unidad Impositiva Tribunaria, norma sólo aplicable para aquellas pensiones que segeneren a partir del 1 de agosto de 2003. Frente a ello, en el artículo 3º de la Ley Nº 28449, derogando el mencionado dispositivo legal, se haestablecido que: “El monto máximo mensual de las pensiones de cesantía, invalidez y sobrevivecia del régimen depensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es dedos (2) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a lafecha en que corresponda el pago de la pensión”. 8. De lo explicado, cabe argumentar que el nuevo criterio de porcentajes de aportes establecido en elartículo 1º de la ley materia de impugnación se encontrabaen íntima relación con el monto máximo de pagopensionario y con la temporalidad de la aplicación de este nuevo monto. Sin embargo, con las reformas introducidas, ya no será el monto máximo el de una UIT,sino de dos UITs. De otro lado, este monto máximo ya no empezará a regir para las pensiones generadas a partir del 1 deagosto de 2003, sino para toda pensión, inclusive las que están siendo entregadas, cambio que ha sido considerado constitucional por la sentencia delExpediente Nº 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC y 0009-2005-PI/TC. Ello,desde luego, proporciona al Estado un financiamientoque le permite evitar el colapso dicho régimen pensionario. §3. Principio de Proporcionalidad 9. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, strictu sensu , para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de ésta debe ser, por lo menos, equivalente o proporcional al grado de afectación del derechofundamental, comparándose dos intensidades o grados:el de la realización del fin de la medida examinada y el de