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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ENERO DEL AÑO 2006 (20/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 62

PÆg. 310596 NORMAS LEGALES Lima, viernes 20 de enero de 2006 por su naturaleza, la pensión, a diferencia de la propiedad, no es un derecho real sobre un bien, sino un derecho apercibir un determinado monto de pago periódico al quese tiene acceso una vez que se han cumplido losrequisitos legalmente establecidos y, precisamente, unode los requisitos consiste en la realización de aportaciones sobre la base de las cuales se otorgará la pensión (sin que se genere una identidad en el montopercibido respecto del monto aportado como sí sucedeen el sistema privado de pensiones). En cuanto a los actos que pueden realizarse sobre la pensión, existen también diferencias bastante marcadas con la propiedad. Así, la pensión no puede ser objeto, por ejemplo, de determinados actos de libre disposición(compra-venta, permuta, donación, entre otros), ni essusceptible, como es evidente, de expropiación –comoequivocadamente señalan los demandantes–. Tampocopuede equipararse la pensión con la propiedad por el modo como se transfieren, puesto que la pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía dela voluntad del causante, como si se tratase de unaherencia, dado que se encuentra sujeta a determinadosrequisitos establecidos en la ley y que, sólo una vez quehubiesen sido satisfechos, podría generar el derecho de goce de su titular o de o sus beneficiarios. En cuanto a la titularidad, no siempre coincide el titular de la pensión con la persona beneficiada con ella, por loque se debe distinguir entre el pensionista y elbeneficiario. Es evidente, por consiguiente, que la pensiónno comporta los atributos privativos de la propiedad, por lo que no corresponde asimilarlas como si el derecho a la pensión fuera un forma de ejercicio del derecho depropiedad. De lo expresado, queda claro que la señalado por los recurrentes no es óbice para señalar que, al establecerseun monto único de porcentaje de aportación, el cual irá aumentando progresivamente y de forma paralela a una progresiva reducción del monto de los pensiones, podríagenerarse una situación en la que el Estado termineexpropiando parte de la remuneración a los trabajadoressin que, posteriormente, obtengan una pensiónproporcional a sus aportes. En ese sentido, el bien a ser considerado como bien real no es, en este caso, la pensión sino la remuneración; es decir, el dinero deltrabajador, que como señalamos, no puede ser tomadopor el Estado sin que exista un justo título habilitante. C. E FECTOS DE LA SENTENCIA: VACATIO SENTENTIAE 13. El Tribunal Constitucional tiene el deber de prever las consecuencias de sus decisiones y, por tal motivo,teniendo en cuenta que la declaración deinconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 28047dejaría un vacío normativo susceptible de generar efectos nefastos en el funcionamiento del régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530, dispone una vacatio sententiae . Este Tribunal, en el fundamento 103 de la sentencia del Expediente Nº 010-2002-AI/TC, relativo a ladeclaratoria de inconstitucionalidad de las normas antiterroristas, estableció que: “(...) tal regla, al autorizar la eventual realización de un nuevo juzgamiento, no limita la posibilidad del TribunalConstitucional de modular los efectos en el tiempo de sudecisión. Es decir, de autorizar que el propio Tribunal, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, pueda disponer una vacatio sententiae , y de esa manera permitir que el legislador democrático regule en un plazo breve yrazonable, un cauce procesal que permita una forma racionalde organizar la eventual realización de un nuevo procesopara los sentenciados por el delito de traición a la patria.” 14. En esa medida, la presente sentencia comenzará a surtir efectos una vez que el legislador haya promulgadola norma correspondiente, que reemplace la actualmentevigente y que ha sido declarada inconstitucional, de talmanera que no quede un vacío en la regulación del porcentaje mensual de pago de pensión correspondiente al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Por consiguiente, se propone al Congreso emitir, a la brevedad posible, la norma que modifique el contenidodel artículo 1º de la Ley Nº 28047, respetando los principios establecidos y desarrollados por este Tribunalen la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda y, por lo tanto, inconstitucional el criterio porcentual de aportaciones establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 28047, debido a que vulnera los principios de razonabilidad yproporcionalidad dentro de los alcances señalados enel fundamento 14. Asimismo, PROPONE al Congreso de la República que, dentro de un plazo razonable ybreve (antes de agosto de 2006, fecha en la que el monto de las aportaciones sube a 20%), reemplace legislativamente el criterio establecido en dicho artículopor un criterio de porcentaje de aportaciónescalonado. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYENGONZALES OJEDA GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLILANDA ARROYO 01117 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS APCI Designan funcionarios responsables del contenido y actualización de la información del Portal de Internet dela APCI RESOLUCIÓN DIRECTORAL EJECUTIVA N° 004-2006/APCI/DE Lima, 17 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, tienecomo finalidad promover la transparencia de los actosdel Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú; Que, de acuerdo con los artículos 5º y 25º del citado Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia yAcceso a la Información Pública, las entidades de laAdministración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto la difusión a través de internet de la información que se exige sobre la entidad,para cuyo efecto deberá identificar al funcionarioresponsable de la elaboración de los portales de internet; Que, por Resolución Directoral Ejecutiva Nº 355-2003/ APCI-DE se designó, entre otros, al funcionario responsable de la elaboración y mantenimiento del Portal de la Agencia Peruana de Cooperación Internacional -APCI, profesional que ha dejado de prestar servicios enesta Agencia; Que, por lo expuesto en los párrafos precedentes resulta necesario designar al nuevo funcionario responsable de la actualización de la información ofrecida vía Portal de Internet de la Agencia Peruana deCooperación Internacional - APCI; En uso de las facultades conferidas por el literal i) del artículo 10º de la Ley Nº 27692 - Ley de Creación de laAgencia Peruana de Cooperación Internacional - APCI;