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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G32/G38/G31/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 18 de febrero de 2006 sin embargo, en dicho informe (04-2006-SUNARP-Z.R. N° IX-GAF/SLS así como en el Informe N° 005-2006-SUNARP-Z.R. N° Zona Registral N° IX-Sede Lima-GAF/SLS), no existe ningún referencia a las consideracionesque sustentaron la elección de la citada especificacióntécnica, lo cual era inevitable considerando que las otrascotizaciones se hacían sobre otros tipos de tela (“Casimircardiff 100% Lana”; “70% Lana y 30% Poliéster”; y,“Casimir Poly Lana”). En tal contexto, la presidente del Comité Especial, mediante Oficio N° 02-2006-SUNARP-ZRN°ZonaRegistral N° IX-Sede Lima/PCE, del 08 de febrero de2006, manifiesta que, en la etapa de consultas a lasbases, dos empresas manifestan que no existe en elmercado las cantidades de la tela requerida; lo cual secomprueba con el Memorándum N° 107-2006-SUNARP-P-Z.R.N°IX-GAF/SLS, suscrito por el EspecialistaAdministrativo de la Sub Gerencia de Logística de laZona Registral N° IX-Sede Lima, quien señala que segúnlo informado por la Gerente de Ventas de Confección, dela Unidad de Negocios Textil, de la referida empresa , “senos manifestó no tener el stock de la tela Casimir deInvierno (25%Lana, 75% Poliéster), color guinda condiseño de rayas blancas, por ser diseño exclusivo y suconfección demora aproximadamente 60 díascalendarios” (Sic). En consecuencia, de todo lo expuesto, se concluye que la determinación de la especificación técnica de latela para el uniforme femenino (“casimir 25% Lana y75% Poliéster”), no sólo no cuenta con el sustentoexpreso y necesario, de conformidad con las normaslegales citadas, sino que resulta “incongruente en relacióncon el mercado” (art. 29 del Reglamento del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Contrataciones y Adquisicionesdel Estado, aprobado mediante D.S. N° 084-2004-PCM),ya que la propia empresa que produce dicha tela, hamanifestado que no tiene en stock. En consecuencia, la tela “casimir 25% Lana y 75% Poliéster”, considerado como requisito técnico mínimopara el uniforme femenino, según el Informe N° 005-2006-SUNARP-Z.R. N° Zona Registral N° IX-Sede Lima-GAF/SLS (páginas 32 a 38 del expediente), no sólo notiene el sustento necesario sino que no tiene congruenciacon las posibilidades del mercado. Por lo que, considerando lo dispuesto en el artículo 63º del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Leyde Contrataciones y Adquisiciones del Estado, respectoa que «Los requerimientos técnicos mínimos deben sercumplidos y acreditados por todos los postores paraque su propuesta sea admitida»), sino que además dichorequerimiento resulta ilegal, ya que no satisface lasexigencias contenidas en los principios que rigen lascontrataciones, así como las señaladas en el artículo29º del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Leyde Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobadomediante D.S. N° 084-2004-PCM, de acuerdo a loexpuesto en el numeral 4.1.; en consecuencia, constituyeuna especificación que no fomenta la más amplia yobjetiva concurrencia, pluralidad y participación depotenciales (Art. 3, numeral 1); tampoco constituye un criterio y calificación objetiva, sustentada y accesible a los postores (Art. 3, numeral 5), que presentaroncotizaciones con otras características de telas. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57º del Texto Único Ordenado de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobadomediante D.S. N° 083-2004-PCM, el Titular de la Entidadpodrá declarar de oficio la nulidad del proceso deselección, cuando contravengan las normas legales. Por tanto, corresponde declarar la nulidad del proceso de contratación respecto del ítem 1, correspondiente aluniforme de damas, debiendo retrotraerse el procesohasta la etapa de determinación de especificacionestécnicas, etapa en la cual, la entidad deberá tenerpresente lo sustentado en el numeral 4.1. a fin de estudiary exponer las consideraciones que, de ser el caso, hacenindispensables la especificación técnica referida a lacalidad de tela (“casimir 25% Lana y 75% Poliéster”), oen todo caso, considerar otras opciones existentes enel mercado, a fin de que, siendo igualmente satisfactorias,permitan la más amplia participación de postores.Estando a lo dispuesto por el artículo 54º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones yAdquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S.N° 083-2004-PCM; los literales v) y w) del artículo 7º delEstatuto de la SUNARP, aprobado mediante ResoluciónN° 135-2002-JUS; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de oficio del proceso de contratación referido al ítem 1 del uniformede damas, retrotrayéndose el proceso hasta la etapa dedeterminación de especificaciones técnicas; etapa en lacual, la Zona Registral N° IX-Sede Lima, deberá tenerpresente lo sustentado en el numeral 4.1. a fin de estudiary exponer las consideraciones que, de ser el caso, hacenindispensables la especificación técnica referida a lacalidad de tela (“casimir 25% Lana y 75% Poliéster”), oen todo caso, considerar otras opciones existentes enel mercado, a fin de que, siendo igualmente satisfactorias,permitan la más amplia participación de postores. Artículo Segundo.- Disponer que la Secretaría General de la Sede Central de la SUNARP: 1) notifiqueinmediatamente la presente resolución a la Zona RegistralN° IX-Sede Lima; 2) remita copia de la misma alCONSUCODE; 3) gestione inmediatamente la publicaciónde la misma, en el Diario Oficial El Peruano; y, 4) remita,en el día, mediante correo electrónico, la presenteresolución a la Zona Registral N° IX-Sede Lima, conatención a Gina Guevara Ruiz, Presidenta del ComitéEspecial, para que gestione la correspondientepublicación en el SEACE. Regístrese, comuníquese y publíquese.PILAR FREITAS A. Superintendente Nacional de losRegistros Públicos 02996 SUNASS /G45/G78/G6F/G6E/G65/G72/G61/G6E/G20/G64/G65/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G73/G65/G6C/G65/G63/G63/G69/GF3/G6E/G20/G6C/G61 /G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G61/G62/G6F/G67/G61/G64/G6F/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G61 /G64/G65/G66/G65/G6E/G73/G61/G20/G6C/G65/G67/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G66/G75/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G65/G6E /G64/G65/G6E/G75/G6E/G63/G69/G61/G73/G20/G70/G72/G65/G73/G65/G6E/G74/G61/G64/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G53/G45/G44/G41/G50/G41/G4C/G53/G2E/G41/G2E RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA Nº 005-2006-SUNASS-PCD Lima, 16 de febrero de 2006 VISTO:El Informe Nº 009-2006-SUNASS-060, de fecha 14 de febrero de 2006, emitido por la Gerencia de AsesoríaJurídica de la Superintendencia Nacional de Serviciosde Saneamiento -en adelante la SUNASS-. CONSIDERANDO: Que, funcionarios de la SUNASS han sido denunciados ante la Fiscalía Provincial Mixta de ElAgustino por Servicio de Agua Potable y Alcantarilladode Lima - SEDAPAL S.A. por supuestos delitos contra laAdministración Pública. Que, el Consejo Directivo de la SUNASS ha aprobado la solicitud de defensa judicial de los funcionariosdenunciados, de conformidad con lo dispuesto por elDecreto Supremo Nº 018-2002-PCM, que establece lasdisposiciones para la defensa judicial de funcionarios yservidores de entidades, instituciones y organismos delPoder Ejecutivo en procesos que se inicien en su contra,y ha autorizado al Presidente del Consejo Directivo aproceder a la exoneración del proceso de selección delabogado que hará cargo de la defensa legal, por tratarsede servicios personalísimos.