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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JULIO DEL AÑO 2006 (27/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 184

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 27 de julio de 2006 325145REPUBLICADELPERU Los mecanismos y procedimientos de la convocatoria, proceso de subasta pública y adjudicaciónde la concesión se realizarán de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley. El Ministerio de Agricultura en coordinación con los gobiernos regionales determinarán en forma previa al proceso de adjudicación, el catastro de tierras para forestación y/o reforestación. Las tierras adjudicadas para los fines a que se refiere el artículo precedente no deben exceder de las diez mil (10 000) hectáreas y no podrán ser destinadas aactividades distintas a las contenidas en la presente Ley. Artículo 3º.- Regímenes de promoción aplicablesAplícase a la inversión privada en las actividades comprendidas en el artículo 1º lo dispuesto en losDecretos Legislativos núms. 662 y 757, y la Ley Nº 27360, y sus normas reglamentarias y modificatorias, en lo que les fuese aplicable, y sin perjuicio de lo establecido en lapresente Ley. Para los efectos de la aplicación de la Ley Nº 27360, entiéndese a las actividades de reforestación comocultivos. Artículo 4º.- Inversión y Financiamiento 4.1 Inversiones institucionales Los inversionistas institucionales, incluyendo lasempresas Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP y las Compañías de Seguros, entre otras, podrán invertir recursos propios ode las carteras que administran, de ser el caso, y financiar a largo plazo proyectos relativos a la reforestación y/o agroforestería a que se refiereel artículo 2º. Los requisitos y procedimientos para la aplicación del presente artículo, seránestablecidos por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones de conformidad con la presenteLey y su reglamento. 4.2 Mecanismos de Promoción El Estado promueve el desarrollo tecnológico, la capacitación y la inversión privada en reforestación y agroforestería a través de aportesno reembolsables que se otorgan mediante la modalidad de Fondos Concursables. El reglamento de la presente Ley establecerá losmecanismos y procedimientos para convocar, aprobar y seleccionar los proyectos. 4.3 Valores negociables El Estado promueve el uso de valores negociables del sistema financiero nacional ycualquier otro tipo de instrumentos de renta fija y/o variable, que permitan la financiación de proyectos en el país de plantaciones forestalesy demás actividades precisadas en el artículo 1º. Asimismo, promueve la constitución y desarrollo de Fondos Privados de InversiónForestal orientados a dicha financiación. El reglamento de esta Ley establecerá los flujos de ingresos que podrán ser titularizados comoactivos propios de tales actividades. Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Comisión NacionalSupervisora de Empresas y Valores – CONASEV y a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos dePensiones expedir las normas correspondientes en sus respectivos ámbitos funcionales para su adecuada garantía y demás aspectos, deconformidad con la presente Ley y su reglamento. 4.4 Reconversión de la Deuda Externa El Estado a través del Ministerio de Economía y Finanzas promoverá la reconversión o canje dela deuda externa por donación y/o inversión en beneficio de proyectos vinculados a las actividades a que se refiere el artículo 1º,principalmente las que se implementen en tierras de propiedad comunal y de comunidadescampesinas y nativas. Para estos efectos, se podrá solicitar la participación de la mesa de donantes y/o gestionary coadyuvar la constitución de una mesa de donantes particular para este tipo específico de reconversión o canje.El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias pertinentes. Artículo 5º.- Proyectos de reforestación y/o agroforestería en áreas de influencia de proyectos de inversión pública o privada El Estado promoverá el desarrollo de proyectos de reforestación y/o agroforestería en las áreas de influencia de los proyectos de inversión pública o privadaen infraestructura vial, de irrigaciones, energía, minería y otras áreas especiales. Artículo 6º.- Servicios ambientalesEl Estado impulsa la negociación de servicios ambientales en particular de secuestro de carbono, conla participación del sector privado, en el marco de los convenios de la materia suscritos por el país. Artículo 7º.- Institución PromotoraLa institución responsable de las actividades de promoción establecidas en el artículo 1º de la presenteLey, es el Instituto Nacional de Recursos Naturales – INRENA, que coordinará sus actividades con el Fondo de Promoción del Desarrollo Forestal – FONDEBOSQUE,para lo cual el Ministerio de Agricultura priorizará en su presupuesto institucional el financiamiento de las actividades del Fondo. Artículo 8º.- Los incentivos a la Actividad ForestalEl Poder Ejecutivo deberá proponer un Proyecto de Ley de incentivos para promover la Actividad Forestal, dentro de los sesenta (60) días posteriores de aprobada y reglamentada la presente norma. Contal propósito enfatizará las actividades en los suelos de mayor uso forestal de los pequeños propietarios, Comunidades Campesinas y Nativas, debiendoconsiderarse, entre otras, las bonificaciones a las inversiones iniciales de los proyectos, devolución total o parcial del Impuesto a la Renta, siempre que sereinvierta en el sector y otros incentivos para la actividad forestal. Artículo 9º.- De las sancionesAutorízase al Poder Ejecutivo para que mediante decreto supremo establezca el Cuadro de Sancionespor la comisión de faltas leves, moderadas, o graves en que incurran las personas naturales o jurídicas comprendidas en la presente Ley, su Reglamento y laLey General del Ambiente. Considérase falta grave el incumplimiento del compromiso de inversión adquirido de acuerdo a loseñalado en el artículo 2º de la presente Ley, el cual será sancionado con la reversión a favor del Estado y la resolución del contrato de adjudicación, sin perjuicio delas acciones legales a que hubiera lugar. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- La presente Ley no es aplicable a las áreas otorgadas a las concesiones forestales de bosques de producción, las que son reguladas por la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre. Sólo se aplicará a lastierras sin cubierta boscosa existentes al inicio de vigencia de la presente Ley. SEGUNDA.- Los artículos 3º, 4º, 5º y 6º de la presente Ley, se aplican también a las actividades de reforestación, agroforestería y servicios ambientales que se realicen en terrenos de Comunidades Campesinas y Nativas. TERCERA.- Dáse fuerza de ley al Decreto Supremo Nº 004-2003-AG, que creó el Fondo de Promoción de Desarrollo Forestal – FONDEBOSQUE. CUARTA.- La presente Ley será reglamentada dentro del plazo de sesenta (60) días siguientes a su publicación mediante decreto supremo refrendado por el Ministro deAgricultura y el Ministro de Economía y Finanzas.