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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2006 (29/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 117

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 29 de julio de 2006 325533REPUBLICADELPERU bonificación en un plazo de 5 días; sin embargo, pese a los constantes requerimientos, dicho municipio no había cumplido con abonar la suma total adeudada; consecuentemente, el señor Juez Octavio Hinostroza Caballero al amparo del artículo 22º del Código Procesal Constitucional, con Resolución Nº 16 del 13 de enero de 2006, ejecuta el apercibimiento de destitución y ordena cursar los partes respectivos al Jurado Nacional de Elecciones a fin de formalizar la vacancia del Alcalde y designe a la persona llamada por Ley; Que, el artículo 22º del Código Procesal Constitucional indica que la sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata y que para su cumplimiento y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá disponer la destitución del responsable; Que, si bien el Alcalde es un funcionario público de acuerdo al artículo 39º de la Constitución Política, debe considerarse que dicho cargo es el resultado de una elección ciudadana y en tal sentido contra un Alcalde opera la declaración de vacancia en el cargo conforme a las causales previstas en el artículo 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, o ser revocado su mandato, según el artículo 20º de la Ley de Derechos de Participación y Control Ciudadanos - Ley Nº 26300, siendo improcedente contra éste funcionario la figura jurídica de la destitución; Que, asimismo, con Resolución Nº 2 del 21 de abril de 2006, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad declaró Nula la Resolución impugnada Nº 16 del 13 de enero de 2006, por haberse resuelto extremos no solicitados ni apercibidos, toda vez que se apercibe por destitución y se resuelve por vacancia, lo cual conlleva a la declaración de nulidad en atención a lo dispuesto en el artículo 122º inciso 3) del Código Procesal Civil, señalando que se debe ordenar la renovación de los actos procesales a fin de resolverse de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades; en consecuencia, el Juzgado Especializado en lo Civil de San Pedro de Lloc mediante Resolución Nº 23 de fecha 31 de mayo de 2006 declara Improcedente lo solicitado por Nora Angélica Poémape Vargas respecto a la ejecución del apercibimiento por destitución del citado Alcalde; Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la Constitución, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, otorgan a este organismo constitucionalmente autónomo, la función exclusiva y excluyente de declarar en última y definitiva instancia, la vacancia de los alcaldes, cuando se configure alguna de las causales establecidas taxativamente en la Ley Orgánica de Municipalidades, rigiendo esta prerrogativa también para los concejos municipales que resuelven en primera instancia; consecuentemente, este Tribunal Electoral no puede declarar la destitución en el cargo de alcalde, por cuanto no se encuentra prevista legalmente como causal de vacancia ni mucho menos se ha desarrollado un procedimiento de revocatoria; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE por carecer de objeto pronunciarse sobre la vacancia del Alcalde Ing. Hugo Frederihs Buchelli Torres, de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad, por haber operado la sustracción de la materia. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 00508-13/G4F/G52/G47/G41/G4E/G49/G53/G4D/G4F/G53/G20/G44/G45/G53/G43/G45/G4E/G54/G52/G41/G4C/G49/G5A/G41/G44/G4F/G53 SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G22/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G20/G52/G65/G71/G75/G65/G72/G69/G2D /G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G73/G20/G50/G61/G74/G72/G69/G6D/G6F/G6E/G69/G61/G6C/G65/G73/G2C/G20/G52/G65/G73/G65/G72/G76/G61/G73/G54/GE9/G63/G6E/G69/G63/G61/G73/G20/G79/G20/G64/G65/G20/G49/G6E/G66/G6F/G72/G6D/G61/G63/G69/GF3/G6E/G22/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G73/G45/G6E/G74/G69/G64/G61/G64/G65/G73/G20/G71/G75/G65/G20/G70/G72/G65/G73/G74/G61/G6E/G20/G53/G65/G72/G76/G69/G63/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G53/G61/G6C/G75/G64/G20/G50/G72/G65/G70/G61/G67/G61/G64/G6F/G73 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 001-2006-ESEP-SEPS/CD Lima, 26 de julio de 2006 VISTOS: El Informe Nº 0056-2006/IRD de la Intendencia de Regulación y Desarrollo, el Informe Jurídico Nº 0015- 2006/OAJ de la Oficina de Asuntos Jurídicos y el Informe Nº 060-2006/IG de la Intendencia General; y, CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, en el artículo 11º establece que el Estado garantiza el libre acceso aprestaciones de salud, a través de entidades públicas, privadas o mixtas, y supervisa su eficaz funcionamiento; Que, por el artículo 14º de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, se crea la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS), como un Organismo Público Descentralizadodel Sector Salud, organizado de acuerdo a las normas que establece su Estatuto aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-97-SA y el Reglamento de Organizacióny Funciones, aprobado por la Resolución Nº 029-2001- SEPS, dictada al amparo de la Ley Nº 27427 y el Decreto Supremo Nº 010-2001-SA; Que, el Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-97-SA, ordena en su SegundaDisposición Complementaria que las entidades que prestan servicios de salud prepagados, sin registro en la Superintendencia de Banca y Seguros ni en ningunaotra entidad supervisora, se encuentran sujetas a todas las normas de seguridad patrimonial y financiera, establecidas por este Reglamento, así como a lasupervisión y control por parte de la SEPS; Que, asimismo, el artículo 37º, literal b) del Decreto Supremo Nº 013-2002-SA, que aprueba el Reglamentode la Ley Nº 27657, Ley del Ministerio de Salud, establece que la SEPS, para el cumplimiento de su misión debe lograr, entre otros, el objetivo funcional general deregistrar, supervisar, fiscalizar y controlar el funcionamiento de las entidades que prestan servicios de salud prepagados sin registro en la Superintendenciade Banca y Seguros y de otras empresas o entidades que le sean encomendadas mediante norma expresa, para lograr que operen con óptimos estándares de calidady solvencia, en el marco de las normas y principios de la Seguridad Social en Salud; Que, la Tercera Disposición Complementaria del Estatuto de la SEPS dispone que ésta dictará las normas de seguridad patrimonial y control de operaciones a las que se sujetarán los proveedores de servicios de saludprepagados que no están sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros; Que, mediante Resolución de Superintendencia Nº 010-2006-SEPS/CD se estableció el procedimiento al que se sujetarán las entidades que prestan servicios de salud prepagados para obtener el registro de la SEPSpara realizar dichas actividades; Que, de acuerdo a la Primera Disposición Complementaria y Transitoria del Reglamento deOrganización y Funciones de la SEPS, es su atribución