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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2006 (29/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 124

TEXTO PAGINA: 115

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 29 de julio de 2006 325531REPUBLICADELPERU VISTO; en audiencia pública de fecha 6 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rodolfo Elías Guerrero Barreto contra el Acuerdo de Concejo Nº 090-2005-GPCH/A, de fecha 15de diciembre del 2005 de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, departamento de Lambayeque, que declaró, por mayoría, improcedente su solicitud de vacancia delcargo de Regidor de esa localidad, de don Manuel Jesús Cabrejos Tarrillo; y, CONSIDERANDO: Que, la solicitud de vacancia se sustentó en el inciso 9º del Artículo 22º, en concordancia con el artículo 63º, de la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 27972, que precisa que el alcalde o regidores no pueden contratarobras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente sus bienes; y, en el presente caso se le atribuye al referido Regidor que ha adquirido directamentebienes muebles de su Municipalidad, ya que cobró doble sueldo en el mes de junio de 2005, una remuneración en calidad de personal administrativo y otra en condición deRegidor, en forma simultánea; así como también haber cobrado gratificaciones, indebidamente; Que, don Manuel Jesús Cabrejos Tarrillo es servidor administrativo de la Municipalidad de Chiclayo, y se desempeñaba como Subgerente de Registro Civil hasta el 14 de junio de 2005 ya que por Resolución Nº 156-2005-JNE de fecha 6 de junio, publicada el 7 de junio de 2005, se lo convocó para que asuma el cargo de Regidor de ese Concejo Provincial, expidiéndosele la respectivacredencial y se le tomó el juramento de ley el día 17 de junio de 2005, en que ejerció el cargo en forma efectiva; Que, a consecuencia de ello y para poder desempe- ñarse como Regidor, don Manuel Jesús Cabrejos Tarrillo solicitó previamente licencia sin goce de haber en el cargo administrativo que venía desempeñando, la misma que lefue concedida a partir del 17 de junio de 2005, conforme se observa del documento de fojas 98, lo que implica que no tenía impedimento para percibir dietas en calidad deRegidor a partir de aquélla fecha; Que, al haber laborado don Manuel Jesús Cabrejos Tarrillo en la Municipalidad de Chiclayo, en calidad deSubgerente de Registro Civil, hasta el 14 de junio de 2005, le correspondía el derecho a una remuneración en proporción al tiempo trabajado, como ha sucedido enel presente caso, conforme se advierte del documento de fojas 18 y 99; de otro lado, se le ha efectuado a dicho funcionario un pago correspondiente a cuatro sesiones,entre ordinarias y extraordinarias, celebradas los días 17 y 27 de junio, es decir a partir de la segunda quincena, en que ya se encontraba desempeñando el cargo deRegidor, conforme se observa de fojas 14 y 100, contando, inclusive, con la licencia respectiva; Que, siendo así, se advierte que no se ha generado una duplicidad de remuneraciones o cargos, como alega el solicitante de la vacancia, pues, si bien la resolución que convoca como Regidor a don Manuel Jesús CabrejosTarrillo es publicada con fecha 7 de junio, no implicaba que asumía tal cargo ese mismo día, puesto que la función de Regidor, conforme a lo establecido en el artículo 6º dela Ley Nº 26997, en concordancia con el artículo 34º de la Ley de Elecciones Municipales, Ley Nº 26864, se hace efectiva recién desde el momento en que prestajuramento, y, en el presente caso dicho funcionario juramentó como Regidor el 17 de junio de 2005, según se observa de la copia certificada del acta de fojas 109; Que, en cuanto al indebido cobro de aguinaldo alegado, se debe precisar que no existe solución de continuidad en la relación laboral mantenida con la MunicipalidadProvincial de Chiclayo, lo que implica además que se trata de un derecho adquirido; teniéndose en cuenta asimismo que el referido aguinaldo no ha sido tomadodirectamente por el mencionado Regidor, ni ha sido adquirido en forma preterintencional o dolosa, debido a que dicho funcionario se ha limitado a presentar, comose advierte de fojas 15 y 17, una solicitud de pago como lo haría cualquier trabajador en uso de su derecho; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por don Rodolfo Elías GuerreroBarreto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 090-2005- GPCH/A, expedido por la Municipalidad Provincial de Chiclayo; confirmándose dicho Acuerdo y disponiendo que don Manuel Jesús Cabrejos Tarrillo continúeejerciendo el cargo de Regidor de esa Municipalidad. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 00508-11 /G43/G6F/G6E/G66/G69/G72/G6D/G61/G6E/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G6E/G65/G67/GF3 /G73/G6F/G6C/G69/G63/G69/G74/G75/G64/G20/G64/G65/G20/G69/G6E/G73/G63/G72/G69/G70/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6F/G72/G67/G61/G6E/G69/G7A/G61/G63/G69/GF3/G6E /G70/G6F/G6C/GED/G74/G69/G63/G61/G20/G64/G65/G20/G50/G75/G6E/G6F RESOLUCIÓN Nº 1256-2006-JNE Expediente Nº 5381-2006 Lima, 18 de julio de 2006 VISTO: en Audiencia Pública de fecha 18 de julio de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Butrón Castillo y Gonzalo Arias Ramos, Presidente y Personero Legal del Movimiento Regional de Puno envías de inscripción denominado “Frente Amplio para el Desarrollo Humano del Pueblo” - FADEP contra la Resolución Nº 126-2006-OROP/JNE, de fecha 25 demayo de 2006, expedida por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 126-2006-OROP/JNE, de fecha 25 de mayo de 2006, la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas denegó la solicitud de inscripción del Movimiento Regional de Puno en vías de inscripcióndenominado “Frente Amplio para el Desarrollo Humano del Pueblo” - FADEP , por incumplir los requisitos legales establecidos por ley para su inscripción, al no habersuperado el número mínimo de adherentes de los comités provinciales presentados; Que, los recurrentes interponen apelación contra la Resolución Nº 126-2006-OROP/JNE bajo los siguientes argumentos: 1) Que la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas indebidamente y excediéndoseen sus funciones ha sometido a las listas de adherentes de los Comités Provinciales a un proceso de depuración que sólo debería ser realizado a las listas de adherentesde las organizaciones política que consten en los kits electorales; y, en todo caso, si la verificación de firmas es aplicable a los adherentes de los comitésprovinciales, la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas debió participarles de dicho procedimiento, a fin de ejercer su derechos a la defensa y a un debidoprocedimiento administrativo; y, 2) Que en el caso del Comité provincial del Collao, pese a que presentaron más de 193 adherentes sólo figuran en un primer reporte64; y, que, según la página web del Jurado Nacional de Elecciones, su representada solamente habría presentado 9 comités provinciales, cuando en realidadpresentó 10 comités, incluyendo el comité provincial de Sandia que fue presentado junto a las observaciones, sin que la Oficina de Registro de OrganizacionesPolíticas se haya pronunciado sobre este último en la resolución recurrida; Que, el artículo 13º del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 015-2004-JNE, establece como parte del procedimiento de inscripción de las OrganizacionesPolíticas, que el registrador efectúa la evaluación de la solicitud y el mérito de los documentos que la acompañan, observando aquellas que contengan defectossubsanables, los que deben ser levantados en un plazo