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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (29/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 322744El Peruano jueves 29 de junio de 2006 2.3 Que, mediante comunicación PROA-OP-020- 2002, del 23 de enero de 2002, Consorcio Terminales y PETROPERU S.A. suscribieron el Acuerdo de División de Responsabilidades por el Pago de los costos de remediación ambiental de los terminales del norte, conviniendo asignar a Petroperu S.A., la responsabilidad por el pago del 95.40% y a Consorcio Terminales la responsabilidad por el pago de 4.6% del costo de la remediación ambiental de los Terminales del Norte; 2.4 Que, a través de la carta PROA-OP-112-2002 de fecha 8 de febrero de 2002 Petroperu S.A. indica que Consorcio Terminales deberá contratar los servicios de remediación siguiendo el Reglamento de la Ley 28650, Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado; 2.5 Que, la empresa fiscalizada señala que mediante la comunicación TER-585/02 del 23 de mayo de 2002, solicita a Petroperu S.A aplicar lo establecido en la Primera Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones del Estado, para la contratación del servicio de remediación ambiental de los terminales operados por Consorcio Terminales, la misma que establece, que se podrán exceptuar de la aplicación total o parcial de la mencionada ley, a las adquisiciones y contrataciones vinculadas a los procesos referidos en el Decreto Legislativo Nº 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado y el Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley que regula la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos; 2.6 Que, respecto a lo señalado en el párrafo anterior, mediante comunicación PROA-OP-747-2002, del 4 de diciembre de 2002, Petroperu S.A. informa que el Comité de PROINVERSION en Proyectos de Infraestructura y Servicios públicos, acordó "declarar que las reglas que regirán el procedimiento de elección y contratación de los proveedores necesarios para la remediación ambiental a que se refiere la cláusula nueve y el anexo 6 de los Contratos de Operación de los Terminales del Norte y del Sur, son las previstas en dicha cláusula y anexo y, en su defecto, las previstas en la última versión del Reglamento de Adquisición de Bienes, Contratación de Servicios y Obras de Petroperu S.A., no siendo de aplicación la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; 2.7 Que, la empresa fiscalizada señala que de conformidad con el TUPA de la Dirección de Capitanías de la Marina de Guerra, se tramitó los expedientes B-05 y B-09 y se obtuvo la Concesión del Área Acuática para la instalación del emisor submarino. Se obtuvieron las Resoluciones Directorales Nº 0138/2002/DIGESA/SA y 1215/2002/DIGESA/SA, con la Autorización Sanitaria del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Industriales y la Autorización Sanitaria de Vertimentos para los efluentes industriales. Encontrándose operativo el emisor submarino a plenitud; 2.8 Que, asimismo, señala que los monitoreos de efluentes líquidos y gaseosos se efectúan con las características y periodicidad establecidas por las normas legales, y dentro de los parámetros establecidos, situación que ha sido verificada en todas las inspecciones realizadas por los fiscalizadores de OSINERG; 2.9 Que, al 31 de mayo de 2002, la empresa Consorcio Terminales afirma haber cumplido con el Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de Aguas de Vertimiento y Monitoreos de Rutina; 2.10 Que, finalmente, la empresa fiscalizada concluye que el incumplimiento del cronograma de remediación de suelos y recuperación del producto libre en aguas subterráneas obedece a causas que están fuera del control de Consorcio; 3. ANÁLISIS3.1 Que, el Informe Técnico Complementario del 30 de enero de 2004, sustenta que la empresa fiscalizada ha cumplido dentro del plazo establecido en el cronograma con 2 de los 4 compromisos pendientes del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), quedando 2 compromisos pendientes de cumplimiento, los cuales se detallan a continuación: - La remediación de suelos. - El Tratamiento de las aguas subterráneas3.2 Que, en relación a la remediación de suelos y al tratamiento de las aguas subterráneas al 31 de mayo de 2002, no se realizaron ni ejecutaron trabajos relacionados, por lo que luego de la evaluación de los descargos se concluye que no cumplió con lo establecido en el Cronograma de Inversiones del PAMA; 3.3 Que, en relación a la responsabilidad de la empresa Consorcio Terminales, respecto a los compromisos detallados en el numeral precedente debemos precisar que, de acuerdo al artículo 3º del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, el operador es el responsable de las actividades que produzcan daño ambiental y se realicen dentro de sus instalaciones; 3.4 Que, en adición, a lo expuesto en el numeral precedente, el artículo 87º de la Ley Orgánica que Norma las Actividades de Hidrocarburos en el Territorio Nacional, Ley Nº 26221 precisa que las disposiciones sobre protección del Medio Ambiente deben ser observadas por las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de hidrocarburos. Enconsecuencia, es la empresa Consorcio Terminales, como operadora de las instalaciones quien realiza las actividades de hidrocarburos (conducta activa) y como tal debe responder administrativamente ante el incumplimiento de las disposiciones sobre Medio Ambiente; 3.5 Que, asimismo, en virtud al artículo X del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente, las normas relativas a la protección y conservación ambiental son de orden público, por lo que no resulta oponible a OSINERG ni a terceros cualquier acuerdo de partes contrario o distinto al texto de dichas normas; 3.6 Que, en tal sentido, cabe precisar que el acuerdo contractual pactado entre Petroperú S.A. y Consorcios Terminales, así como las responsabilidades civiles que del mismo se deriven son independientes de la responsabilidad administrativa que tiene el operador por el incumplimiento a normas medio ambientales que se produzcan en sus instalaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 046-1993-EM en concordancia con el artículo 87º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221 y el Código de Medio Ambiente; 3.7 Que, asimismo, cabe precisar que la empresa Consorcio Terminales si se encontraba legalmente obligada a ejecutar un programa de acciones de remediación, toda vez que desde el 2 de febrero de 1998 ostentó la calidad de operador de las instalaciones del Terminal Supe y como tal responsable frente a la administración de la conducta constitutiva de la infracción sancionable, al no haber cumplido al 31 de mayo de 2002 la totalidad de los compromisos asumidos en el PAMA; 3.8 Que, la obligación de cumplir los compromisos del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) venció el 31 de mayo de 2002, de acuerdo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 09-95-EM, que modifica la Disposición Transitoria del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM; 3.9 Que, el artículo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia de OSINERG constituye infracción sancionable; 3.10 Que, el literal e) del artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046- 93-EM, establece que el responsable por el incumplimiento del Plan de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) será sancionado administrativamente; 3.11 Que, mediante Resolución Ministerial Nº 176- 99-EM/SG se aprobó la Escala de Multas y Sanciones que aplicará OSINERG en caso de incumplimiento a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normas complementarias, la cual dispone en el numeral 2.5 del Anexo IV, la aplicación de una multa de 1 a 50 UIT por incumplimiento a las disposiciones del Reglamento para la Protección Ambiental en las