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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 322740El Peruano jueves 29 de junio de 2006 aplicación la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; 2.7 Que, en relación a la remoción de suelos contaminados, relleno y compostage y a la limpieza y relleno de la poza de filtración la empresa fiscalizada señala, que estas actividades forman parte del servicio de remediación, explicado en los párrafos anteriores respecto de los cuales Consorcio Terminales ha cumplido con los requerimientos legales y estipulaciones contractuales; 2.8 Que, respecto del equipo de laboratorio para aceites y grasas, la empresa fiscalizada señala que la Resolución Nº 007-2001-EM/DGAA, indica que no existen saldos por ejecutar, pues en su oportunidad se adquirieron para todos los terminales un laboratorio portátil, sin embargo esta exigencia ha sido superada por la instalación en todos los terminales costeros de un dispositivo analizador continuo de aceites y grasas; 2.9 Que, sobre el Monitoreo de rutina, la empresa señala que desde el inicio de la operación de Consorcio Terminales, se viene ejecutando el monitorio de rutina, de conformidad con lo establecido en las regulaciones, tal como ha sido verificado por los fiscalizadores de OSINERG; 2.10 Que, en relación a la rehabilitación de los muros de contención y a la realización de un programa de monitoreo para establecer la línea base del cuerpo receptor, la empresa fiscalizada alega que según la Resolución Nº 007-2001-EM/DGAA, no existen saldos por ejecutar; 2.11 Que, al 31 de mayo de 2002, la empresa Consorcio Terminales afirma haber cumplido con el Mejoramiento del Sistema de Tratamiento de Aguas de Vertimiento y Monitoreos de Rutina, cumpliendo las actividades de Adecuación y Gastos operativos previstos en la Resolución mencionada en el párrafo anterior; 2.12 Que, finalmente, la empresa fiscalizada concluye que el incumplimiento del cronograma de Remediación del Terminal Eten, obedece a causas no imputables a Consorcio Terminales, y en tal sentido señala que de acuerdo al artículo 1314º del Código Civil: "quien actúa con diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso", por tal motivo afirma, mal podría Consorcio Terminales haber procedido a ejecutar el Programa de Remediación, prescindiendo de las normas establecidas por PETROPERU y el Estado para la implementación de dicho proceso; 3. ANÁLISIS3.1 Que, el Informe Técnico Complementario del 30 de enero de 2004, sustenta que la empresa fiscalizada ha cumplido dentro del plazo establecido en el cronograma con 4 de los 6 compromisos pendientes del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), quedando 2 compromisos pendientes de cumplimiento, los cuales se detallan a continuación; - La remediación de suelos contaminados, relleno y compostage. - La limpieza y relleno de la poza de filtración. 3.2 Que, en relación a la remediación de suelos contaminados, relleno y compostage, y a la limpieza y relleno de la poza de filtración al 31 de mayo de 2002, no se realizaron ni ejecutaron trabajos relacionados, por lo que luego de la evaluación de los descargos se concluye que no cumplió con lo establecido en el Cronograma de Inversiones del PAMA; 3.3 Que, en relación a la responsabilidad de la empresa Consorcio Terminales GMT - Terminal Eten, respecto a los compromisos detallados en el numeral precedente debemos precisar que, de acuerdo al artículo 3º del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, el operador es el responsable de las actividades que produzcan daño ambiental y se realicen dentro de sus instalaciones; 3.4 Que, en adición, a lo expuesto en el numeral precedente, el artículo 87º de la Ley Orgánica que Norma las Actividades de Hidrocarburos en el Territorio Nacional, Ley Nº 26221 precisa que las disposiciones sobreprotección del Medio Ambiente deben ser observadas por las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de hidrocarburos. En consecuencia, es la empresa Consorcio Terminales, como operadora de las instalaciones quien realiza las actividades de hidrocarburos (conducta activa) y como tal debe responder administrativamente ante el incumplimiento de las disposiciones sobre Medio Ambiente; 3.5 Que, asimismo, en virtud al artículo X del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente, las normas relativas a la protección y conservación ambiental son de orden público, por lo que no resulta oponible a OSINERG ni a terceros cualquier acuerdo de partes contrario o distinto al texto de dichas normas; 3.6 Que, en tal sentido, cabe precisar que el acuerdo contractual pactado entre Petroperú S.A. y Consorcios Terminales, así como las responsabilidades civiles que del mismo se deriven son independientes de la responsabilidad administrativa que tiene el operador por el incumplimiento a normas medio ambientales que se produzcan en sus instalaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 046-1993-EM enconcordancia con el artículo 87º de la Ley Orgánica que Norma las Actividades de Hidrocarburos en el Territorio Nacional, Ley Nº 26221 y el Código de Medio Ambiente; 3.7 Que, asimismo, cabe precisar que la empresa Consorcio Terminales si se encontraba legalmente obligada a ejecutar un programa de acciones de remediación, toda vez que desde el 2 de febrero de 1998 ostentó la calidad de operador de las instalaciones del Terminal Eten y como tal responsable frente a la administración de la conducta constitutiva de la infracción sancionable, al no haber cumplido al 31 de mayo de 2002 la totalidad de los compromisos asumidos en el PAMA; 3.8 Que, la obligación de cumplir los compromisos del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) venció el 31 de mayo de 2002, de acuerdo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 09-95-EM, que modifica la Disposición Transitoria del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM; 3.7 Que, el artículo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia de OSINERG constituye infracción sancionable; 3.8 Que, el literal e) del artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046- 93-EM, establece que el responsable por el incumplimiento del Plan de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) será sancionado administrativamente; 3.9 Que, mediante Resolución Ministerial Nº 176-99- EM/SG se aprobó la Escala de Multas y Sanciones que aplicará OSINERG en caso de incumplimiento a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normas complementarias, la cual dispone en el numeral 2.5 del Anexo IV, la aplicación de una multa de 1 a 50 UIT por incumplimiento a las disposiciones del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046- 93-EM; 3.10 Que, el Principio de Razonabilidad establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulta más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; 3.11 Que, asimismo, el artículo 14º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Consejo Directivo de OSINERG Nº 102-2004-OS/CD, establece los criterios que se podrán considerar en la graduación de una multa; 3.12 Que, en este orden de ideas, se emitió el Informe de fecha 7 de setiembre de 2005 en donde se consigna que para graduar la sanción que corresponde imponer en el caso materia de autos se ha tenido en consideración la metodología de cálculo establecida en la Resolución de Gerencia General de OSINERG Nº 032-2005-OS/ GG. Factores considerados: