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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 322736El Peruano jueves 29 de junio de 2006 realizada. A tal efecto adjunta a sus descargos las fotografías de su Planta; 3. ANÁLISIS3.1. Que, el Informe Técnico Complementario de fecha 30 de enero de 2004, que analiza los descargos presentados por la empresa fiscalizada, sustenta que la empresa PIURA GAS S.A.C, no ha cumplido dentro del plazo establecido con el compromiso pendiente en el Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), el cual se detalla a continuación; - La construcción de una plataforma de concreto en la planta de aproximadamente 160 m2, en el área de estacionamiento de vehículos para operaciones. 3.2. Que, en relación al compromiso en mención, cabe precisar que se ha verificado en las visitas de campo realizadas a la empresa fiscalizada que a mayo de 2002, fecha de cierre del PAMA, no se había realizado avance alguno a este respecto, habiéndose concluido el mismo fuera del plazo otorgado; 3.3. Que, la obligación de cumplir los compromisos del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) venció el 31 de mayo de 2002, de acuerdo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 09-95-EM, que modifica la Disposición Transitoria del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM; 3.4. Que, el artículo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del OSINERG, Ley Nº 27699, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia del OSINERG constituye infracción sancionable; 3.5. Que, el literal e) del artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046- 93-EM, establece que el responsable por el incumplimiento del Plan de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) será sancionado administrativamente; 3.6. Que, mediante Resolución Ministerial Nº 176-99- EM/SG se aprobó la Escala de Multas y Sanciones que aplicará OSINERG en caso de incumplimiento a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normas complementarias, la cual dispone en el numeral 2.5 del Anexo IV, la aplicación de una multa de 1 a 50 UIT por incumplimiento a las disposiciones del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM; 3.7. Que, el Principio de Razonabilidad establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; 3.8. Que, asimismo, el artículo 14º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Consejo Directivo del OSINERG Nº 102-2004-OS/CD, establece los criterios que se podrán considerar en la graduación de una multa; 3.9. Que, en este orden de ideas, se emitió el Informe Técnico Complementario de fecha 7 de setiembre de 2005, en donde se consigna que para graduar la sanción que corresponde imponer en el caso materia de autos, se ha tenido en consideración la metodología de cálculo establecida en la Resolución de Gerencia General del OSINERG Nº 032-2005-OS/GG. Factores considerados: - Beneficio o costo evitado (B) es de 19567.68 nuevos soles. - No se aplica (á D) porque no se está sancionando daños ambientales sino incumplimiento de compromisos que estén ligados a costos evitados o inversiones no realizadas. - Los agravantes y atenuantes han sido calculados de la siguiente forma: F1: Antecedentes sobre cumplimiento de observaciones Medio Ambientales, se le asigna un valor de -4, porque las observaciones realizadas a la empresa fiscalizada fueron realizadas dentro del plazo otorgado. F2: Tiempo de atención de la emergencia: No aplica. F3: Grado de colaboración, se le asigna un valor de-2 toda vez que la empresa colaboró en las actividades de fiscalización del OSINERG. F4: Tipo de accidente: No aplica. F5: Capacidad para afrontar los gastos evitados, se le asigna un valor de 0, por cuanto el volumen de ventas al año de la empresa es menor a 1 MMUS$ al año. F6: Afectación a poblaciones o comunidades indígenas, se le asigna un valor de 0 debido a que no afecta a poblaciones o comunidades y porque no existe evidencia de daños ambientales. F7: Implementación de Sistema de Gestión Ambiental, se le asigna un valor de 0 por cuanto la empresa fiscalizada no cuenta con Sistema de Gestión Ambiental. F8: Áreas Naturales Protegidas, se le asigna un valor de 0 porque no afecta a Áreas Naturales Protegidas. En tal sentido, teniendo en consideración lo antes expuesto y aplicando la parte de la fórmula del cálculo de la multa correspondiente a los atenuantes y agravantes, éstos ascienden a 0.94; 3.10. Que, por las consideraciones antes expuestas en el citado Informe se concluye que la multa que corresponde imponer a la empresa PIURA GAS S.A.C. en el presente caso debe ascender a 5.57 UIT; De conformidad con lo establecido en el artículo 13º literal c) de la Ley de Creación de OSINERG, Ley Nº 26734, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332 y modificatorias, la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del OSINERG, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y el inciso m) del primer párrafo del artículo 65º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM y modificado por Decreto Supremo Nº 055-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- SANCIONAR a la empresa PIURA GAS S.A.C., con una multa de 5.57 (cinco punto cincuenta y siete) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de pago, por las razones y fundamentos legales citados en la parte considerativa de la presente Resolución. Asimismo, la imposición de la presente sanción no exime a PIURA GAS S.A.C., del cumplimiento de las obligaciones que han sido objeto del presente procedimiento. Artículo 2º.- DISPONER que el importe de la multa sea depositado en la cuenta recaudadora Nº 193- 1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Banco Wiese Sudameris, importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución; sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERG del pago realizado. Artículo 3º.- De conformidad al artículo 41º, segundo párrafo del Reglamento General de OSINERG, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la multa se reducirá en un 25% si se cancela el monto de la misma dentro del plazo fijado en el artículo anterior y la sancionada se desiste del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la presente Resolución. EDWIN QUINTANILLA ACOSTA Gerente General 11310 /G53/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G20/G6D/G75/G6C/G74/G61/G73/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G65/G6D/G70/G72/G65/G73/G61 /G43/G6F/G6E/G73/G6F/G72/G63/G69/G6F/G20/G54/G65/G72/G6D/G69/G6E/G61/G6C/G65/G73/G20/G47/G4D/G54/G20/G65/G6E/G20/G6C/G61/G73 /G54/G65/G72/G6D/G69/G6E/G61/G6C/G65/G73/G20/G53/G61/G6C/G61/G76/G65/G72/G72/G79/G2C/G20/G45/G74/G65/G6E/G2C/G20/G50/G69/G73/G63/G6F/G20/G79 /G53/G75/G70/G65/G20/G65/G20/G49/G6C/G6F/G2C/G20/G70/G6F/G72/G20/G69/G6E/G63/G75/G6D/G70/G6C/G69/G72/G20/G65/G6C/G20/G43/G72/G6F/G6E/G6F/G67/G72/G61/G6D/G61/G64/G65/G20/G49/G6E/G76/G65/G72/G73/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G50/G41/G4D/G41 RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 1359-2006-OS/GG Lima, 23 de mayo de 2006