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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 322742El Peruano jueves 29 de junio de 2006 deberán ser asumidas por PETROPERU S.A. en virtud de la Resolución Directoral Nº 568-97-EM/DGH de fecha 7 de octubre de 1997; 2.2 Que, en relación a la observación sobre el tratamiento de aguas subterráneas, la empresa fiscalizada sostiene que al igual que el compromiso citado en el párrafo precedente, ésta pertenece al servicio de remediación y por tanto asumida por PETROPERU S.A. en virtud de la Resolución Directoral Nº 568-97-EM/DGH de fecha 7 de octubre de 1997 ; 2.3 Que, de acuerdo a la observación sobre el programa para establecer la línea base del cuerpo receptor, el CONSORCIO TERMINALES GMT - Terminal Pisco, señala que en virtud de la Resolución Directoral Nº 007-2001-EM/DGAA de fecha 11 de enero de 2001, se da por concluida esta actividad del PAMA, la misma que consta en el Anexo II adjunto a la carta TER-619/ 2003 de fecha 13 de mayo de 2003 ; 2.4 Que, respecto a la observación que hace referencia al monitoreo de rutina, la empresa fiscalizada afirma venir desarrollando los monitoreos de acuerdo a la legislación vigente; 2.5 Que, en relación a la rehabilitación de muros de contención, la empresa fiscalizada señala que en virtud de la Resolución Directoral Nº 007-2001-EM/DGAA de fecha 11 de enero de 2001 no existe saldo alguno por ejecutar; 2.6 Que, finalmente, la empresa fiscalizada concluye que el incumplimiento del cronograma de Remediación del Terminal Pisco, obedece a causas no imputables a CONSORCIO TERMINALES GMT, y en tal sentido señala que de acuerdo al artículo 1314º del Código Civil: "quien actúa con diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso", por tal motivo afirma, mal podría Consorcio Terminales haber procedido a ejecutar el Programa de Remediación, prescindiendo de las normas establecidas por PETROPERU y el Estado para la implementación de dicho proceso. 3. ANÁLISIS3.1 Que, el Informe Técnico Complementario del 30 de enero de 2004, que analiza los descargos presentados por la empresa fiscalizada, sustenta que la empresa CONSORCIO TERMINALES GMT - Terminal Pisco ha cumplido dentro del plazo establecido en el cronograma con 3 de los 5 compromisos pendientes del Cronograma de Inversiones del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), quedando pendientes de cumplimiento 2 compromisos, los cuales se detallan a continuación: - La Remoción de suelos contaminados, relleno y compostage. - El tratamiento de aguas subterráneas. 3.2 Que, en relación al compromiso de remoción de suelos contaminados, relleno y compostage producto de las operaciones del Terminal, los mismos que están constituidos principalmente por dos áreas que hacen un total de aproximadamente 449 m2, ubicados al lado este y oeste del Tanque Nº 16, se debe precisar que se ha verificado en las visitas de campo realizadas a la empresa fiscalizada que no ha cumplido con dicho compromiso dentro del plazo correspondiente, puesto que a mayo de 2002, no se observó avance alguno, motivo por el cual se concluye que la empresa no ha cumplido con el compromiso dentro del plazo otorgado; 3.3 Que, respecto al compromiso del tratamiento de aguas subterráneas a fin de retirar hidrocarburos a consecuencia de las operaciones del Terminal, se debe precisar que de acuerdo a las investigaciones de campo efectuadas, a mayo de 2002 no se habría realizado avance alguno; 3.4. Que, en relación a la responsabilidad de la empresa CONSORCIO TERMINALES - GMT, respecto a los compromisos detallados en el numeral precedente debemos precisar que , de acuerdo al artículo 3º del Reglamento de protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, el operador es el responsable de las actividades que produzcan daño ambiental y se realicen dentro de sus instalaciones;3.5. Que, en adición a lo expuesto en el numeral precedente, el artículo 87º de la Ley Orgánica que Norma las Actividades de Hidrocarburos en el Territorio Nacional, Ley Nº 26221 precisa que las disposiciones sobre protección del Medio Ambiente deber ser observadas por las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de hidrocarburos. En consecuencia, es la empresa CONSORCIO TERMINALES- GMT, como operadora de las instalaciones quien realiza las actividades de hidrocarburos (conducta activa) y como tal debe responder administrativamente ante el incumplimiento de las disposiciones sobre Medio Ambiente; 3.6. Que, asimismo, en virtud al artículo X del Título Preliminar del Código del Medio Ambiente, las normas relativas a la protección y conservación ambiental son de orden público, por lo que no resulta oponible a OSINERG ni a terceros cualquier acuerdo de partes contrario o distinto al texto de dichas normas; 3.7. Que, asimismo, cabe precisar que el acuerdo contractual pactado entre Petroperú S.A. y la empresa CONSORCIO TERMINALES -GMT, así como las responsabilidades civiles que del mismo se deriven sonindependientes de la responsabilidad administrativa que tiene el operador por el incumplimiento a normas medio ambientales que se produzcan en sus instalaciones , de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 046- 1993-EM en concordancia con el artículo 87º de la Ley Orgánica que Norma las Actividades de Hidrocarburos en el Territorio Nacional, Ley Nº 26221 y el Código de Medio Ambiente; 3.8. Que, la obligación de cumplir los compromisos del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) venció el 31 de mayo de 2002, de acuerdo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 09-95-EM, que modifica la Disposición Transitoria del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM; 3.9. Que, el artículo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia de OSINERG constituye infracción sancionable; 3.10. Que, el literal e) del artículo 48º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046- 93-EM, establece que el responsable por el incumplimiento del Plan de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) será sancionado administrativamente; 3.11. Que, mediante Resolución Ministerial Nº 176- 99-EM/SG se aprobó la Escala de Multas y Sanciones que aplicará OSINERG en caso de incumplimiento a la Ley Orgánica de Hidrocarburos, sus reglamentos y demás normas complementarias, la cual dispone en el numeral 2.5 del Anexo IV, la aplicación de una multa de 1 a 50 UIT por incumplimiento a las disposiciones del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM; 3.12. Que, el Principio de Razonabilidad establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; 3.13. Que, asimismo, el artículo 14º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución de Consejo Directivo de OSINERG Nº 102-2004-OS/CD, establece los criterios que se podrán considerar en la graduación de una multa; 3.14. Que, en este orden de ideas, se emitió el Informe Técnico Complementario de fecha 7 de setiembre de 2005 en donde se consigna que para graduar la sanción que corresponde imponer en el caso materia de autos se ha tenido en consideración la metodología de cálculo establecida en la Resolución de Gerencia General de OSINERG Nº 032-2005-OS/GG. Factores considerados: - Beneficio o costo evitado (B) es de 949,608 nuevos soles. - No se aplica (á D) porque no se está sancionando daños ambientales sino incumplimiento de compromisos