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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G35/G30/G31/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 18 de marzo de 2006 /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G53/G61/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G61/G70/G72/G6F/G62/G61/G64/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G38/G31/G36/G2D/G32/G30/G30/G35 RESOLUCIÓN SBS Nº 340-2006 Lima, 14 de marzo de 2006 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DEPENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución SBS Nº 816-2005 del 3 de junio de 2005, se aprobó el Reglamento de Sancionesaplicable a las personas naturales y jurídicas que realizanactividades que se encuentran bajo el control y supervisión de esta Superintendencia, así como aquellas que por disposición legal expresa pueden sersancionadas por esta Institución o se encuentren, enalgún aspecto, bajo la supervisión de ésta; Que, en dicha norma se tipifican infracciones relativas a la evaluación y clasificación del deudor que requieren una mayor precisión así como la incorporación de algunos conceptos que permitan una mejor determinaciónde la conducta sancionable y de la sanción aplicable.Asimismo, existen otros aspectos correspondientes alprocedimiento así como a los supuestos de infraccióntipificados que pueden ser ajustados con el propósito de lograr mayor eficacia en el ejercicio de la potestad sancionadora con que cuenta esta Superintendencia.En ese sentido, resulta conveniente incorporar algunasdefiniciones y precisiones al mencionado Reglamentode Sanciones; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Seguros, Riesgos, Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones yAsesoría Jurídica, así como por la Gerencia de EstudiosEconómicos y por Secretaría General; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo 349º concordantes con los artículos 356º y 361º de la Ley General; RESUELVE:Artículo Primero.- Modifíquese el Reglamento de Sanciones aprobado mediante Resolución SBS Nº 816- 2005 del 3 de junio de 2005 en los términos que se indican a continuación: 1.- Incorpórese al artículo 2º las definiciones de discrepancia en la calificación de la cartera de créditos ydéficit de provisiones, quedando redactado dicho artículo de la siguiente manera: Artículo 2º.- Definiciones Para efectos de la presente norma se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: AFP: Administradora Privada de Fondos de Pensiones. BCRP: Banco Central de Reserva del Perú. Compendio: Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privadode Administración de Fondos de Pensiones. Déficit de Provisiones: Diferencia producida entre la provisión constituida por la empresa para un deudor, y la provisión requerida de acuerdo a las normas emitidaspor la Superintendencia. Discrepancia en la Clasificación de Cartera: Diferencia establecida en el proceso de evaluación de lacartera de créditos, entre la clasificación asignada por la empresa y la determinada en visita de inspección de la Superintendencia, para un mismo sujeto de crédito, lamisma que se encuentra señalada en el Informe de Visitade Inspección. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, y sus normas modificatorias.Ley del Procedimiento Administrativo General: Ley Nº 27444. Ley del SPP: Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos dePensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF y sus normas modificatorias. PAU: Plataforma de Atención al Usuario de la Superintendencia de Banca y Seguros. Reglamento: Reglamento de Sanciones. Reglamento de la Ley del SPP: Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado deAdministración de Fondos de Pensiones, aprobado porDecreto Supremo Nº 004-98-EF. SPP: Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos dePensiones. Superintendente: Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Toda mención a un artículo, sin señalar la norma legal a la que corresponde, debe entenderse referida alpresente Reglamento. 2.- Modifíquese el literal g) y el primer párrafo del literal j) del artículo 9º en los siguientes términos: g) Efectos negativos o daños producidos por la infracción.- Se tendrá en cuenta como criterio agravante los efectos negativos que la infracciónhubiese producido a empresas supervisadas, a losusuarios del sistema y/o a terceros. Asimismo, se considerará como agravante la afectación de la confianza del público en el ámbito en el que el infractordesarrolla sus actividades. j) Naturaleza de la obligación infringida.- Tratándose de personas jurídicas, se tomará en cuentacomo criterio agravante la capacidad técnica y operativa con la que cuente el infractor frente a la infracción cometida. 3.- Elimínese el literal d) y modifíquese el literal e) del numeral 2; y modifíquense los literales c) y d) del numeral3 del artículo 10º en los siguientes términos: Numeral 2 e) Suspensión temporal de la inscripción en el Registro a cargo de la Superintendencia en el que seencuentre inscrito el infractor, hasta por 6 meses. Numeral 3 c) Suspensión de la autorización de funcionamiento. d) Suspensión temporal de la inscripción en el Registro a cargo de la Superintendencia en el que se encuentre inscrito el infractor, por un período mayor a 6 y hasta 12 meses. 4.- Modifíquese el artículo 26º en los siguientes términos: Artículo 26º.- Ejecución.- Las sanciones deben ejecutarse en los términos señalados en la correspondiente resolución de sanción.Las multas que la Superintendencia impone a lasempresas del sistema financiero miembros del Fondode Seguro de Depósitos constituyen ingresos de éste en tanto que las que se imponen a otras personas naturales o jurídicas constituyen recursos de laSuperintendencia. Las multas deben ser pagadas dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de sunotificación, vencido el cual estará sujeto a reajuste en función al Índice de Precios al por mayor que con referencia a todo el país publica mensualmente el Instituto