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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE MARZO DEL AÑO 2006 (18/03/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 50

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G35/G30/G32/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 18 de marzo de 2006 Nacional de Estadística e Informática, más los correspondientes intereses. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el infractor haya cumplido con pagar íntegramentela multa, la Superintendencia iniciará la cobranza coactivade conformidad con las disposiciones que regulan el procedimiento de cobranza coactiva. 5.- Modifíquese el artículo 28º con el siguiente texto: Artículo 28º.- Registro y publicidad de las sanciones Las sanciones que se impongan en virtud del presente Reglamento deben ser notificadas a losinfractores y se anotarán en el registro que la Superintendencia constituya para tal efecto de acuerdo a las reglas que rijan al mismo. La Superintendencia podrá publicar a través de su página web información estadística de las sancionesque imponga y que hayan quedado firmes. 6.- Modifíquese en el Anexo 1, el numeral 7 de Infracciones Leves y 5 de Infracciones Graves en lostérminos siguientes: Numeral 7) de Infracciones Leves 7) No mantener a disposición del público la información referente al procedimiento de atención deconsultas y reclamos según lo indicado en las normas emitidas por la Superintendencia. Numeral 5) de Infracciones Graves5) No subsanar y/o implementar las recomendaciones formuladas por la Superintendencia en el informe de visita de inspección, entendiéndose por recomendaciones para estos efectos a aquellas derivadas de observacionesque a la fecha de seguimiento extra - situ o in - situ seencuentren en situación de "Pendiente" y que, a criteriode la Superintendencia, ya deberían estar en procesode implementación o completamente superadas en razón del plazo transcurrido o del plazo previamente señalado por la Superintendencia. 7.- Modifíquese en el Anexo 2, el numeral 5 de Infracciones Leves y 7 de Infracciones Graves y MuyGraves en los términos siguientes: Numeral 5) de infracciones Leves 5) Presentar discrepancias en la clasificación de la cartera de crédito entre el 5% y el 10% de la muestrarevisada por la Superintendencia. En el caso de laclasificación de la cartera de créditos comerciales, elporcentaje de discrepancias se calculará en función alratio "cartera discrepante/muestra evaluada". Numeral 7) de Infracciones Graves 7) Presentar discrepancias en la clasificación de la cartera de crédito en más del 10% y hasta el 25% dela muestra revisada por la Superintendencia. En el caso de la clasificación de la cartera de créditos comerciales, el porcentaje de discrepancias secalculará en función al ratio "cartera discrepante/muestra evaluada". Numeral 7) de Infracciones Muy Graves 7) Presentar discrepancias en la clasificación de la cartera de crédito en más del 25% de la muestra revisadapor la Superintendencia. En el caso de la clasificación dela cartera de créditos comerciales, el porcentaje dediscrepancias se calculará en función al ratio "cartera discrepante/muestra evaluada". 6.- Elimínese en el Anexo 2, el numeral 3 de Infracciones Muy Graves.Artículo Segundo.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el DiarioOficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN JOSÉ MARTHANS LEÓN Superintendente de Banca, Seguros yAdministradoras Privadas de Fondos de Pensiones 04937 /G41/G6D/G70/G6C/GED/G61/G6E/G20/G70/G6C/G61/G7A/G6F/G73/G20/G6F/G74/G6F/G72/G67/G61/G64/G6F/G73/G20/G65/G6E/G20/G6C/G61/G20/G50/G72/G69/G6D/G65/G72/G61 /G44/G69/G73/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/GF3/G6E/G20/G54/G72/G61/G6E/G73/G69/G74/G6F/G72/G69/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F /G64/G65/G20/G74/G72/G61/G6E/G73/G70/G61/G72/G65/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G20/G69/G6E/G66/G6F/G72/G6D/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G20/G79 /G64/G69/G73/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20 /G61/G70/G6C/G69/G63/G61/G62/G6C/G65/G73/G20 /G61/G20 /G6C/G61/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G63/G6F/G6E/G20/G75/G73/G75/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G73/G69/G73/G74/G65/G6D/G61/G66/G69/G6E/G61/G6E/G63/G69/G65/G72/G6F RESOLUCIÓN SBS Nº 347-2006 Lima, 16 de marzo de 2006 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DEPENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución SBS Nº 1765-2005 de fecha 29 de noviembre de 2005 se aprobó el Reglamento detransparencia de información y disposiciones aplicablesa la contratación con usuarios del sistema financiero, encuya Primera Disposición Transitoria se establece el plazopara que las empresas bajo su alcance se adecuen a las disposiciones contenidas en el Título II referido a transparencia de información y en el Título IV que contienelas disposiciones correspondientes al Sistema deAtención al Usuario y al Oficial de Atención al Usuario; Que, mediante Carta Nº C016-2006-GG-ASBANC, la Asociación de Bancos del Perú - ASBANC, solicita la ampliación del plazo establecido en la referida disposición transitoria en noventa (90) días. En el mismo sentido,esta Superintendencia ha recibido consultas de lasempresas microfinancieras a fin que se otorgue unaampliación del aludido plazo de adecuación; Que, de acuerdo a lo manifestado por las empresas supervisadas sujetas al Reglamento, existen dificultades operativas para poder implementar en el plazooriginalmente previsto las disposiciones en materia detransparencia de información, lo que incluye las normasrelativas a la difusión de fórmulas y programas a que serefiere el Capítulo VIII del Título II del Reglamento. En el caso del Título IV de la norma no se aprecian razones que ameriten prorrogar el plazo para su implementación; Que, luego de evaluar el planteamiento de las empresas supervisadas, se ha constatado que eldesarrollo de sistemas informáticos, así como lasmodificaciones en la organización de las empresas, que resultan necesarios para la adecuada implementación de la norma, especialmente en lo relacionado a latransparencia de información, requieren ser oportuna ysuficientemente verificados a fin de no generar supuestosde riesgo operativo para las empresas y usuarios, loque amerita el otorgamiento de un plazo adicional al originalmente previsto en el Reglamento. En virtud de ello, esta Superintendencia ha considerado pertinenteampliar en sesenta (60) días el plazo para la adecuaciónal Título II del Reglamento, con excepción de los artículos21°, 22° y 23° que entraron en vigencia a los treinta (30)días de la publicación de la Ley N° 28587. El plazo para adecuarse al Título IV del Reglamento, no se modifica; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfinanzas, Riesgos, AsesoríaJurídica, así como por las Gerencias de EstudiosEconómicos y de Planeamiento y Servicios al Usuario;y,