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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2006 (13/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 58

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G37/G32/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de mayo de 2006 Especial del Callao que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 128619-40-M; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los JuradosElectorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan losartículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 yartículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal en declarar válida la votación registrada en elacta electoral congresal Nº 128619-40-M del distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao, pues en tanto ésta no cuenta con las formalidades establecidasen el inciso e) del artículo 289º de la Ley Nº 26859 al no haberse consignado la firma del presidente de mesa, invocando además como aplicable el inciso a) del artículo363º de la ley citada; Que, si bien el artículo 289º de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, dicha norma nosanciona con nulidad la falta de colocación de algún dato, debiendo precisarse más bien que el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para elproceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica deElecciones, es la norma que establece las causales de nulidad de actas electorales de modo que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa y estecolegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que le reconoce el artículo 181º de la Constitución Política, debe hacer prevalecer la presunción del validez del voto,añadiéndose que un acto es válido si ha cumplido con su propósito aunque se haya realizado de modo diferente a la formalidad establecida en la ley pero sin que ésta losancione con nulidad, como lo establece el artículo 171º del Código Procesal Civil; asimismo cabe agregar que el inciso a) del artículo 363º de la misma ley hace referenciaa la nulidad de la votación de las mesas de sufragio, supuesto distinto a la anulación de actas electorales, no constituyendo tampoco lo sostenido por el apelante causalde nulidad; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando HernándezFernández; y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 648-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08572 RESOLUCIÓN Nº 851-2006-JNE Expediente Nº 720-2006 Lima, 9 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández, acreditadoante el Jurado Electoral Especial del Callao, contra la Resolución Nº 643-2006-JEE-CALLAO de fecha 29 de abril del año 2006, expedida por el Jurado ElectoralEspecial del Callao que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 128472-34-L; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resolucionesde los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía algunaconforme lo señalan los artículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica delJurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 643-2006-JEE- CALLAO, el Jurado Electoral Especial del Callao anula la votación preferencial del acta electoral Nº 128472-34-L del distrito de Ventanilla, provincia del Callao, departamento del Callao, correspondiente a la elección de Congresistas de la República, observadapor error material, porque en el caso de los candidatos Nº 2 y 3 de la organización política Resurgimiento Peruano, no se consigna votopreferencial alguno, y en el caso de los candidatos Nº 2 y 4 de la organización política Alianza para el Progreso, por que excede al doble de la votación delcasillero correspondiente a la organización política, así en aplicación del artículo del aplicación del artículo Tercero, Acápite II, numeral 6) del reglamento queregula estos casos, corresponde anular la votación preferencial de todos los candidatos de dicha organización política; Que, el apelante señala que la anulación de los votos preferenciales de las organizaciones políticas antesreferidas, han sido obtenidos válida y legalmente, estando 1 voto a favor de "Resurgimiento Peruano" y 2 votos a favor de "Alianza para el Progreso", con los cualesaumenta la suma de total del votos a favor de cada organización política, más los votos blancos, nulos e impugnados, por lo que debió anularse el Acta Electoral,de acuerdo al numeral 3) del acápite II del Reglamento para actas observadas; Que, se tiene a la vista la copia certificada del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 128472 del Jurado Electoral de Piura, la cual no difiere con elacta de garantía que obra en el Jurado Nacional de Elecciones, se corrobora que efectivamente no existe votación alguna a favor de la organización políticaResurgimiento Peruano y en el caso de Alianza para el Progreso, la votación preferencial excede a esta última; Que, según lo dispuesto en el artículo tercero, acápite II, numeral 6) del Reglamento de Procedimiento Aplicablea las Actas Observadas aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, ya citado, tal como ha resuelto el Jurado Electoral Especial del Callao, mediante Resolución643-2006-JEE-CALLAO, corresponde anular el acta electoral correspondiente a la elección de Congresistas de la República; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández; y en consecuenciaconfirmar la Resolución Nº 643-2006-JEE-CALLAO, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao