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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G37/G31/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de mayo de 2006 departamento del Callao, correspondiente a la elección de Congresistas de la República, observada por error material, porque en el caso de los candidatos Nº 1 y 2 de la organización política "Partido Socialista", por queexcede al doble de la votación al casillero correspondiente como organización política, así en aplicación del artículo del aplicación del artículo Tercero, Acápite II, numeral 6)del reglamento que regula estos casos, corresponde anular la votación preferencial de todos los candidatos de dicha organización política; Que, el apelante señala que la anulación de los votos preferenciales de la organización política antes referida, han sido obtenidos válida y legalmente, estando a 2 votosa favor del "Partido Socialista", con los cuales aumenta la suma de total del votos a favor de cada organización política, más los votos blancos, nulos e impugnados, porlo que debió anularse el Acta Electoral, de acuerdo al numeral 3) del acápite II del Reglamento para actas observadas; Que, se tiene a la vista la copia certificada del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 127896 del Jurado Electoral de Piura, la cual no difiere con el acta de garantíaque obra en el Jurado Nacional de Elecciones, se corrobora que efectivamente la votación preferencial del Partido Socialista excede al doble de la organizaciónpolítica; Que, según lo dispuesto en el artículo tercero, acápite II, numeral 6) del Reglamento de Procedimiento Aplicablea las Actas Observadas aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, ya citado, tal como ha resuelto el Jurado Electoral Especial del Callao, mediante Resolución651-2006-JEE-CALLAO, corresponde anular el acta electoral correspondiente a la elección de Congresistas de la República; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández; y en consecuencia confirmar la ResoluciónNº 651-2006-JEE-CALLAO, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08570 RESOLUCIÓN Nº 849-2006-JNE Expediente Nº 718-2006Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, donRicardo Rolando Hernández Fernández, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, contra la Resolución Nº 654-2006-JEE-CALLAO de fecha 29 deabril del año 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral correspondientea la mesa de sufragio Nº 232793-45-0; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instanciaen materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recursoo acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de laLey Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal en declarar válida la votación registrada en el acta electoral congresal Nº 232793-45-0 del distrito deVentanilla, provincia Constitucional del Callao, pues en tanto ésta no cuenta con las formalidades establecidas en el inciso c) del artículo 289º de la Ley Nº 26859 al nohaberse consignado la hora de inicio y fin del escrutinio es ella la que debió ser anulada, invocando además como aplicable el inciso a) del artículo 363º de la ley citada; Que, si bien el artículo 289º de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, dicha norma no sanciona con nulidad la falta de colocación de algún dato,debiendo precisarse más bien que el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobadomediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, es la norma que establece las causales denulidad de actas electorales de modo que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa y este colegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que lereconoce el artículo 181º de la Constitución Política, debe hacer prevalecer la presunción del validez del voto, añadiéndose que un acto es válido si ha cumplido con supropósito aunque se haya realizado de modo diferente a la formalidad establecida en la ley pero sin que ésta lo sancione con nulidad, como lo establece el artículo 171ºdel Código Procesal Civil; asimismo cabe agregar que el inciso a) del artículo 363º de la misma ley hace referencia a la nulidad de la votación de las mesas de sufragio,supuesto distinto a la anulación de actas electorales, no constituyendo tampoco lo sostenido por el apelante causal de nulidad; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández; y en consecuencia confirmar la ResoluciónNº 654-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para elcómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMIREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08571 RESOLUCIÓN Nº 850-2006-JNE Expediente Nº 719-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández, acreditado anteel Jurado Electoral Especial del Callao, contra la Resolución Nº 648-2006-JEE-CALLAO de fecha 30 de abril del año 2006, expedida por el Jurado Electoral