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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G37/G31/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de mayo de 2006 del Código Procesal Civil; asimismo cabe agregar que el inciso a) del artículo 363º de la misma ley hace referencia a la nulidad de la votación de las mesas de sufragio, supuesto distinto a la anulación de actas electorales, noconstituyendo tampoco lo sostenido por el apelante causal de nulidad; Que, no obstante lo manifestado en el considerando anterior debe destacarse que luego de examinar el contenido del acta electoral observada, del acta correspondiente al Jurado Electoral Especial, y el actade garantía de este Tribunal Supremo, se corrobora que en las tres sí se consigna hora de inicio y fin del escrutinio, las cuales son 6.00 p.m. y 7.00 p.m., respectivamente,no existiendo pues sustento en lo aducido por el apelante; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, y en consecuenciaCONFIRMAR la Resolución Nº 601-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para losfines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08568 RESOLUCIÓN Nº 847-2006-JNE Expediente Nº 716-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández, acreditado anteel Jurado Electoral Especial del Callao, contra la Resolución Nº 635-2006-JEE-CALLAO de fecha 29 de abril del año 2006, expedida por el Jurado ElectoralEspecial del Callao que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 244617-42-M; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos quese interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recursoo acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de laLey Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal en declarar válida la votación registrada en el acta electoral congresal Nº 244617-42-M del distrito deVentanilla, provincia Constitucional del Callao, pues en tanto ésta no cuenta con las formalidades establecidas en el inciso e) del artículo 289º de la Ley Nº 26859 al nohaberse consignado la firma de los miembros de mesa, invocando además como aplicable el inciso a) del artículo 363º de la ley citada; Que, si bien el artículo 289º de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, dicha norma no sanciona con nulidad la falta de colocación de algún dato,debiendo precisarse más bien que el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordanciacon los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, es la norma que establece las causales de nulidad de actas electorales de modo que la sanción denulidad no puede ser jamás tácita sino expresa y este colegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que le reconoce el artículo 181º de la Constitución Política, debehacer prevalecer la presunción del validez del voto, añadiéndose que un acto es válido si ha cumplido con su propósito aunque se haya realizado de modo diferente ala formalidad establecida en la ley pero sin que ésta lo sancione con nulidad, como lo establece el artículo 171º del Código Procesal Civil; asimismo cabe agregar que elinciso a) del artículo 363º de la misma ley hace referencia a la nulidad de la votación de las mesas de sufragio, supuesto distinto a la anulación de actas electorales, noconstituyendo tampoco lo sostenido por el apelante causal de nulidad; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular delPartido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández; y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 635-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08569 RESOLUCIÓN Nº 848-2006-JNE Expediente Nº 717-2006 Lima, 9 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, contra laResolución Nº 651-2006-JEE-CALLAO de fecha 30 de abril del año 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao que resuelve la observación por errormaterial detectada en el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 127896-36-K; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los JuradosElectorales Especiales, y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan losartículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de EleccionesNº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, mediante Resolución Nº 651-2006-JEE- CALLAO, el Jurado Electoral Especial del Callao anula la votación preferencial del acta electoral Nº 127896-36-K del distrito de Ventanilla, provincia del Callao,