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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G37/G31/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de mayo de 2006 Artículo Quinto.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 08507 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20/G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 /G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G20/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C /G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G61/G6C/G6C/G61/G6F RESOLUCIÓN Nº 843-2006-JNE Expediente Nº 712-2006 Lima, 9 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao,Ricardo Hernández Fernández, contra la Resolución Nº 626-2006-JEE-CALLAO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal al anular la votación preferencial del candidato Nº 1 del partido Reconstrucción Democrática en el actaelectoral congresal Nº 129089-39-0 del distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao, pues en tanto ésta no cuenta con las formalidades establecidasen el inciso c) del artículo 289º de la Ley Nº 26859 al no haberse consignado la hora de inicio y fin del escrutinio es ella la que debió ser anulada, invocando además comoaplicable el inciso a) del artículo 363º de la ley citada; Que, si bien el artículo 289º de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, dicha norma nosanciona con nulidad la falta de colocación de algún dato, debiendo precisarse más bien que el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para elproceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica deElecciones, es la norma que establece las causales de nulidad de actas electorales de modo que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa y estecolegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que le reconoce el artículo 181º de la Constitución Política, debe hacer prevalecer la presunción del validez del voto,añadiéndose que un acto es válido si ha cumplido con su propósito aunque se haya realizado de modo diferente a la formalidad establecida en la ley pero sin que ésta losancione con nulidad, como lo establece el artículo 171º del Código Procesal Civil; asimismo cabe agregar que el inciso a) del artículo 363º de la misma ley hace referenciaa la nulidad de la votación de las mesas de sufragio, supuesto distinto a la anulación de actas electorales, no constituyendo tampoco lo sostenido por el apelante causalde nulidad; Que, no obstante lo manifestado en el considerando anterior debe destacarse que luego de examinar elcontenido del acta electoral observada, del acta correspondiente al Jurado Electoral Especial, y el actade garantía de este Tribunal Supremo, se corrobora que en las tres sí se consigna hora de inicio y fin del escrutinio, las cuales son 6.25 p.m. y 7.20 p.m., respectivamente, no existiendo pues sustento en lo aducido por el apelante; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 626-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08565 RESOLUCIÓN Nº 844-2006-JNE Expediente Nº 713-2006 Lima, 9 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal titular del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, Ricardo Hernández Fernández, contra la ResoluciónNº 604-2006-JEE-CALLAO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política delPerú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal en declarar válida la votación registrada en el acta electoral congresal Nº 219462-34-J del distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao, pues entanto ésta no cuenta con las formalidades establecidas en el inciso c) del artículo 289º de la Ley Nº 26859 al no haberse consignado la hora de inicio y fin del escrutinioes ella la que debió ser anulada, invocando además como aplicable el inciso a) del artículo 363º de la ley citada; Que, si bien el artículo 289º de la Ley Nº 26859 regula el contenido del acta de escrutinio, dicha norma no sanciona con nulidad la falta de colocación de algún dato, debiendo precisarse más bien que el Reglamento delprocedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordanciacon los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, es la norma que establece las causales de nulidad de actas electorales de modo que la sanción denulidad no puede ser jamás tácita sino expresa y este colegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que le reconoce el artículo 181º de la Constitución Política, debehacer prevalecer la presunción del validez del voto, añadiéndose que un acto es válido si ha cumplido con su propósito aunque se haya realizado de modo diferente ala formalidad establecida en la ley pero sin que ésta lo sancione con nulidad, como lo establece el artículo 171º del Código Procesal Civil; asimismo cabe agregar que elinciso a) del artículo 363º de la misma ley hace referencia a la nulidad de la votación de las mesas de sufragio, supuesto distinto a la anulación de actas electorales, no