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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2006 (13/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 41

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G37/G30/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de mayo de 2006 de nulidad de una elección; 2) que no es causal de nulidad la no presencia de los personeros en la instalación de las mesas de Sufragio; Que, la entrega de actas electorales suscritas por los miembros de mesa a los personeros acreditados ante las mesas de sufragio es un derecho principal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso j) del artículo153º de la Ley Orgánica de Elecciones, existiendo para los miembros de mesa la obligación de permitir su ejercicio, bajo responsabilidad; en este sentido, losreportes de fiscalización evacuados por la fiscalizadora de local del Jurado Electoral Especial de Jaén dan cuenta genéricamente de problemas suscitados en perjuicio delos personeros de las diferentes organizaciones políticas participantes en dicho local de votación, y que si bien no demuestran que se haya impedido el libre ejercicio delderecho de sufragio ni que hayan sido determinantes para el resultado de la votación sí constituyen una seria irregularidad; Que, al solicitar el recurrente la nulidad del proceso electoral llevado a cabo en el centro de votación “Institución Educativa-IE Inmaculada Concepción”Nº 16049 invoca equívocamente los artículos 363º y 364º de la Ley Orgánica de Elecciones, ya ambos refieren a supuestos distintos entre sí, de manera que, mientrasel primero establece las causales de nulidad parcial, es decir, de la votación realizada en las mesas de sufragio, el segundo dispone la nulidad de la elección en un distritoo una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos, pero más allá, de que los hechosque son materia de autos no constituyen causales de nulidad de elección, el Colegiado en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5º dela Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, debe poner en conocimiento del Ministerio Público estas irregularidades a efectos de determinar lasresponsabilidades a que hubiere lugar; Que, de conformidad con el Artículo 178º de la Constitución Política del Estado, compete al JuradoNacional de Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, y es en este orden de ideas, que el Pleno delMáximo Tribunal Electoral velando por el cumplimiento de todas las disposiciones referidas a materia electoral exhorta a la Oficina Nacional de Procesos Electorales aefectos de que intensifique el programa de capacitación operativa diseñado y dirigido a los miembros de mesa, y así mismo difunda conjuntamente con la capacitación,los mecanismos que permitan a los personeros de las organizaciones políticas y de los organismos de observación hacer el seguimiento de todas las actividadesdurante los procesos a su cargo, conforme lo disponen los incisos ñ) y p) del Artículo 5º de su ley orgánica; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular dela alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Jaén, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 444-2006-JEE-JAEN. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuados a efectos de que investigue y determine lasresponsabilidades a que hubiere lugar. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resoluciónpara los fines a que se contrae la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08562RESOLUCIÓN Nº 826-2006-JNE Expediente Nº 663-2006 Lima, 9 de mayo 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especialde Jaén, José Andrés Tello Flores, contra la Resolución Nº 443-2006-JEE-JAEN, que declara Infundado el Recurso de Nulidad del proceso electoral realizado en elcentro de votación “Institución Educativa-IE Nº 16076 José María Arguedas del distrito de Bellavista, provincia de Jaén, departamento de Cajamarca, en el marco delas Elecciones Generales 2006; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instanciaen materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; que sus resoluciones no sonsusceptibles de revisión y contra ellas no procede recurso o acción de garantía, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política delPerú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y el artículo 34º de la Ley Orgánica deElecciones Nº 26859; Que, el apelante fundamenta su recurso en los artículos 176º, 177º y 186º de la Constitución Política delPerú, y en los artículos 152º y 153º, inciso j) y 363º y 364º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859; además en que: 1) el día de la elección, 9 de abril del añoen curso, no les fueron entregadas ni a sus personeros ni a los de las otras agrupaciones políticas las actas electorales que les correspondía debido a instruccionesde la Coordinadora del Distrito de Bellavista ODPE Jaén, señorita Elena Llontop Salcedo; 2) que obran tres informes evacuados por la fiscalizadora de local delJurado Electoral Especial de Jaén dando cuenta lo ya señalado así como de la pérdida de seis hologramas y del retiro al momento del escrutinio, del ciudadano JoséChávez Altamirano, Tercer Miembro de Mesa en la Mesa de Sufragio Nº 138412; Que, la resolución venida en grado, declaró Infundado el recurso de Nulidad interpuesto debido a que: 1) la falta de entrega de actas electorales a los personeros de mesa si bien constituye una irregularidad no es causalde nulidad de una elección; 2) que tanto el retiro del ciudadano mencionado al momento de escrutinio como la pérdida de hologramas no son causales de nulidadconsideradas en la ley; Que, la entrega de actas electorales suscritas por los miembros de mesa a los personeros acreditadosante las mesas de sufragio es un derecho principal, de conformidad a lo dispuesto inciso j) del artículo 153º de la Ley Orgánica de Elecciones, existiendo para losmiembros de mesa la obligación de permitir su ejercicio, bajo responsabilidad; en este sentido, los reportes de fiscalización evacuados por la fiscalizadora de local delJurado Electoral Especial de Jaén dan cuenta genéricamente de problemas suscitados en perjuicio de los personeros de las diferentes organizaciones políticasparticipantes como de incidencias presentadas en dicho local de votación, y que si bien no demuestran que se haya impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio nique hayan sido determinantes para el resultado de la votación sí constituyen serias irregularidades; Que, al solicitar el recurrente la nulidad del proceso electoral llevado a cabo en el centro de votación “Institución Educativa-IE Nº 16076 José María Arguedas del distrito de Bellavista, provincia de Jaén, departamentode Cajamarca, invoca equívocamente los artículos 363º y 364º de la Ley Orgánica de Elecciones, ya que ambos refieren a supuestos distintos entre sí, de manera que,mientras el primero establece las causales de nulidad parcial, es decir, de la votación realizada en las mesas de sufragio, el segundo dispone la nulidad de la elecciónen un distrito o una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos, pero más allá, de