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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (12/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 64

Pág. 332666 Lima, domingo 12 de noviembre de 2006 NORMAS LEGALES fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material; disposición que concuerda –agrega GILAT- con el artículo 1.13 de la LPAG según el cual los trámites ante la autoridad administrativa debe ser sencillos, debiéndose eliminar toda complejidad innecesaria, y exigiéndose requisitos racionales y proporcionales a los fi nes que se persigue cumplir. Al respecto, debe tenerse en cuenta que mediante el Reglamento de Continuidad se establecen los parámetros de medición de la obligación de continuidad que las empresas concesionarias del servicio público de telefonía bajo la modalidad de teléfonos públicos, han asumido en sus contratos de concesión, y en atención a esta norma, cuando la empresa presente solicitudes de exclusión de obligaciones invocando la ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control, debe sustentarlos debidamente, a efectos que éstos sean computados como tales. De conformidad con el artículo 5º del Reglamento de Continuidad, cuando una localidad se encuentre fuera de servicio y esto se deba a una situación de caso fortuito o fuerza mayor, el tiempo fuera de servicio no será computado, siempre que la empresa concesionaria presente estos casos como exclusiones debidamente sustentadas. En el mismo sentido, se establece en los Contratos de Financiamiento suscritos entre GILAT y OSIPTEL, tal es el caso del Contrato de Financiamiento FITEL IV suscrito el 20 de diciembre de 2001, en el que se estableció, en el numeral 1.6 de la cláusula VI, que para acreditar la existencia de los eventos de fuerza mayor, OSIPTEL aceptaría, como evidencias válida, entre otras, las comunicaciones o constancia escritas de cualquier autoridad local ante la cual se haya reportado el hecho y/o las inspecciones realizadas por supervisores encargados de OSIPTEL. Se desprende de lo expuesto que, la obligación de acreditar válidamente la existencia de eventos de fuerza mayor, nace no sólo del Reglamento de Continuidad emitido por OSIPTEL, sino también de los contratos suscritos por la propia GILAT; e implica la presentación de constancias escritas de cualquier autoridad local. En consecuencia, no existen razones para concluir que se están transgrediendo los artículos 3º y 57º de la LPAG, invocados por GILAT, por el contrario, como se ha demostrado, la exigencia que OSIPTEL hace a las empresas operadoras que argumentan eventos de fuerza mayor para justi fi car la inoperatividad del servicio, consiste en proporcionar los documentos –solicitudes de exclusión- que son razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, cuyo trámite carece de complejidad innecesaria, exigiéndose requisitos racionales –constancia de cualquier autoridad local- y proporcionales a los fi nes que se persigue cumplir. Asimismo, sostiene GILAT que es irracional que se le exija que veri fi que ante RENIEC cada documento y que se le sancione por hechos que escapan a su responsabilidad. Sobre este aspecto, GILAT omite tener en cuenta el Principio de privilegio de controles posteriores recogido en la LPAG 12 que establece que la tramitación de los procedimientos administrativos debe sustentarse en la aplicación de la fi scalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicando las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. En el mismo sentido se establece en el artículo 42º de la LPAG que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario. Concordantemente, establece el artículo 56º de la LPAG que los administrados tienen el deber de abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no con fi rmados como si fueran fehacientes; así como el deber de comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Presentación de documentos Señala GILAT en su recurso de reconsideración, cuando hace referencia a las solicitudes de exclusión de las localidades de Abujao, Pueblo Nuevo, Vichuri, Vista Alegre, Alto Maraynoyocc y Pumaranra, que sin perjuicio de los argumentos expuestos –los cuales han sido analizados en los párrafos precedentes- en el presente procedimiento administrativo demostraremos con documentos que no ha existido ninguna infracción. Al respecto, es preciso dejar constancia que GILAT, salvo la nueva prueba de la localidad de Patria, no ha remitido documentación adicional destinada a demostrar la inexistencia de infracciones. En efecto, GILAT ofrece como nueva prueba un escrito suscrito por el señor Rolando Franco Vivero, Regidor Municipal de Kcosñipata, escrito que corresponde únicamente a la localidad de Patria. Sin embargo, no ha ofrecido nueva prueba adicional para la tramitación de su recurso de reconsideración que guarde relación con las infracciones detectadas respecto de las otras 9 localidades, limitándose a expresar una distinta interpretación de las pruebas producidas o cuestiones de puro derecho. En atención a los fundamentos expuestos y en aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General conforme a lo establecido en el Artículo 41º del Reglamento General de OSIPTEL; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar PARCIALMENTE FUNDADO el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa operadora GILAT TO HOME PERÚ S.A., y en consecuencia, REVOQUESE la Resolución Nº 225-2006-GG/OSIPTEL en el extremo que impuso a GILAT TO HOME PERÚ S.A. una multa equivalente a 51 UITs, por adulteración de información presentada a OSIPTEL, infracción grave tipi fi cada en el artículo 20º del RGIS; y CONFÍRMESE en el extremo que impone a GILAT TO HOME PERÚ S.A. una MULTA de 51 UITs por haber presentado información inexacta, infracción tipi fi cada en el artículo 17º del RGIS. Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa de OSIPTEL la noti fi cación de la presente Resolución a la empresa involucrada. Regístrese, comuníquese y archívese. JAIME CÁRDENAS TOVAR Gerente General 12 Numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. 05545-1