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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (12/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 62

Pág. 332664 Lima, domingo 12 de noviembre de 2006 NORMAS LEGALES los fedatarios no afecta la potestad administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido. Como se observa, las autoridades pueden dar fe de la autenticidad de documentos sin haber sido designados fedatarios institucionales siempre que se trate de documentos que ellos mismos hayan emitido. Precisamente éste es el caso que se ha presentado con relación a las cartas de exclusión de hechos ocurridos en agosto, setiembre y octubre de 2003, en las localidades de Patria. Inicialmente, el señor Rolando Franco Vivero, Regidor Municipal de Kcosñipata, desconoció haber suscrito las solicitudes de exclusión correspondientes a los meses de setiembre y octubre de 2003, sin embargo, GILAT ha adjuntado a su Recurso de Reconsideración un nuevo escrito suscrito por este señor en el que da fe de la autenticidad de dichas solicitudes de exclusión, indicando que él las suscribió. En tal sentido, sobre la base de esta nueva prueba ofrecida por GILAT no es posible a fi rmar que se haya adulterado información, infracción tipi fi cada en el artículo 20º del RGIS por la cual se impuso a GILAT una multa de 51 UITs, a través de la Resolución Nº 225-2006-GG/OSIPTEL, correspondiendo la revocación de este extremo de dicha Resolución. Conversaciones telefónicas Señala GILAT con relación a las conversaciones telefónicas sostenidas con diversos pobladores de las localidades de Cullpa Baja, Sillapata, Antonio Raimondi, Abujao y Pueblo Nuevo, que se trata de conversaciones secretas en las que no participó, habiéndosele privado del derecho de cotejo, y que de conformidad con el artículo 21º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades de OSIPTEL (LDFF), sólo es posible grabar declaraciones de las entidades supervisadas. Sobre este argumento es preciso tener presente, en primer lugar, que no es correcta la interpretación que sobre el artículo 21º de la LDFF elabora GILAT, artículo que a continuación se transcribe: Artículo 21.- Transcripción de las grabaciones 21.1 Las transcripciones de las grabaciones de las declaraciones realizadas durante una acción de supervisión requiere ser certi fi cada por un funcionario de OSIPTEL para ser considerados instrumentos públicos.21.2 Los interesados podrán solicitar el cotejo de las transcripciones con la versión gravada (sic), a fi n de comprobar su exactitud. Para tales efectos, las grabaciones deberán estar a disposición de las entidades supervisadas involucradas. Como se observa, el primer párrafo señala las formalidades que deben revestir las transcripciones de grabaciones para ser consideradas instrumentos públicos, haciéndose una referencia genérica a las grabaciones de declaraciones realizadas durante una acción de supervisión. No se precisa quienes pueden brindar dichas declaraciones, simplemente se menciona el contexto en que son brindadas, es decir, durante una acción de supervisión. En el caso en particular se han respetado estas formalidades, habiendo sido certi fi cadas las transcripciones por un funcionario de OSIPTEL, tal como se observa en cada uno de los folios señalados en la Resolución materia de impugnación; y se trata de declaraciones tomadas como parte de una acción de supervisión realizada precisamente por la GFS de OSIPTEL. El segundo párrafo establece que los interesados pueden solicitar el cotejo de las transcripciones con la versión grabada y que ésta debe estar a disposición de las entidades supervisadas involucradas. Al respecto, debe advertirse que tanto la versión grabada como las trascripciones se han encontrado desde el inicio del procedimiento a disposición de la entidad supervisada involucrada, es decir de GILAT; sin embargo, ésta no ha solicitado acceder al expediente pese a que desde el inicio del procedimiento sancionador se puso en su conocimiento el resultado de las comunicaciones telefónicas sostenidas, tal como se observa a continuación: (...) se conversó con la Señora Victoria Espíritu Poma, quien –cuando se le preguntó por la carta en cuestión-, manifestó (...)Se llamó a la localidad de Sillapata y se conversó con la concesionaria del teléfono, la misma que al preguntársele por el señor Marcos Cavero Reyes (autoridad), manifestó (...)(...) se estableció comunicación con el Señor Eduardo Mamolada Vega –Agente Municipal- quien manifestó (...)Se llamó a la localidad con el objeto de conversar con el señor Willian Urbina Salazar, siendo atendidos por el señor (...) Adicionalmente y con la fi nalidad de que no quepa duda respecto a la facultad de OSIPTEL para obtener declaraciones no sólo de las empresas supervisadas, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 15º de la LDFF: Artículo 15º.- Facultades de supervisión En cualquier acción de supervisión, los funcionarios responsables de efectuarlas, las gerencias o las instancias competentes de OSIPTEL, dentro de los límites establecidos en el artículo 8º de la presente Ley, están facultados para:(...)f) Citar o formular preguntas tanto a funcionarios de la empresa como a terceros, cuyos testimonios puedan resultar útiles para el esclarecimiento de los hechos a que se re fi ere la acción de supervisión y utilizar los medios técnicos que se consideren necesarios para generar un registro completo y fi dedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o en video. (el subrayado no es original) En consecuencia, ha quedado evidenciada la facultad de OSIPTEL para obtener las declaraciones aludidas en la Carta de Intento de Sanción y en la Resolución Nº 225-2006-GG/OSIPTEL, materia de impugnación. No se trata, como alega GILAT, de conversaciones secretas, por lo que la empresa tuvo expedito su derecho a acceder a dichas declaraciones, garantizándose su derecho de defensa; no obra en nuestros registros información que evidencie que GILAT haya solicitado el acceso a los respectivos expedientes y que éste se le haya denegado. Por las mismas razones, carece de fundamento lo expuesto por GILAT con relación a que al sancionarla sobre la base de dichas declaraciones, OSIPTEL incurre en delito de abuso de autoridad. Apreciación subjetiva de fi rmas Otro argumento utilizado por GILAT en su recurso de reconsideración es el referido a la supuesta apreciación subjetiva de las fi rmas de quienes suscribirían las solicitudes de exclusión que han sido observadas. Al respecto, debe indicarse que en efecto uno de los indicios que dio pié a las investigaciones realizadas por el órgano de instrucción del presente procedimiento sancionador fue la apreciación de fi rmas distintas en algunas solicitudes de exclusión en comparación con las que fi guran en la Base de Datos de RENIEC. Sin embargo, es preciso advertir, que no fue éste el único elemento de juicio que determinó la imposición de la sanción sino que además se tuvieron en cuenta las declaraciones vertidas precisamente por las personas que habrían