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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (12/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 332658 Lima, domingo 12 de noviembre de 2006 NORMAS LEGALES puede atribuir a dichas personas la voluntad de expresar lo que GILAT señala en sus descargos. De conformidad con el análisis efectuado, se concluye que también en este extremo GILAT incurrió en la infracción tipifi cada en el artículo 17º del RGIS, toda vez que hizo entrega de información inexacta a OSIPTEL mediante la constancia de fecha 1 de febrero de 2005 presentada con anterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador en la que se consignan datos inexactos de identi fi cación de la autoridad que daría fe de los hechos descritos. Sin perjuicio de lo señalado, en aplicación de los principios de Verdad Material y Privilegio de Controles Posteriores, el día 18 de agosto de 2005, se efectuó una llamada a la localidad de Pumaranra, estableciendo comunicación con el señor Juan Enciso Ichpas quien manifestó que era falso lo contenido en la declaración jurada que se le mencionó y que no había otorgado datos falsos a nadie, manifestando lo mismo respecto del señor Sotocuro 41. Respecto a la lista, proporcionada por GILAT, de 12 POBLADORES DE LA COMUNIDAD42, los cuales habrían dado fe de la interrupción del servicio del 28 de enero al 1 de febrero de 2005, se efectuó una búsqueda en RENIEC, obteniéndose como resultado que 3 de ellas residirían en la localidad de Pumaranra mientras que 9 personas residirían en lugares distintos a la localidad mencionada. Adicionalmente, a través de una llamada telefónica, el señor Juan Epifanio Escobar Rondinel, concesionario del teléfono, manifestó que 8 de las personas de la lista sí residen en la localidad de Pumaranra, que el señor Pedro Enciso Ichpas fi rmó el documento pero que ya no residía en la localidad, que el señor Américo Arotoma de la Cruz reside en la localidad de Paucará, y que la señora María Casa Mayor Barbarán no reside en la localidad y no la conoce 43. De cualquier modo, cabe señalar que las irregularidades advertidas en torno a la nueva documentación presentada por GILAT conjuntamente con sus descargos, no es materia del presente procedimiento administrativo sancionador. 2. Cali fi cación de la Información materia de análisis: Considerando que el presente procedimiento administrativo sancionador se encuentra referido a infracciones relativas a la información –artículos 17º y 20º del RGIS, corresponde hacer el análisis tendiente a determinar si resulta de aplicación el artículo 11º del RGIS que establece lo siguiente: Artículo 11º.- Considérese, a efectos de las infracciones previstas en el presente Capítulo, que la entrega de información por la empresa es obligatoria sólo si: a) Se ha emitido un requerimiento escrito por OSIPTEL que indique la cali fi cación de obligatoria de la entrega de información requerida. Dicho requerimiento deberá incluir el plazo perentorio para la entrega de información; o b) OSIPTEL hubiera establecido requerimientos de información especí fi ca, de manera periódica o no, con indicación de plazos, contenidos en procedimientos de supervisión o en resoluciones o mandatos de OSIPTEL; o c) Se trata de información prevista en el respectivo contrato de concesión. Lo establecido en el presente Capítulo se aplicará sin perjuicio de la utilización por OSIPTEL del mecanismo previsto en el último párrafo del artículo 9º del Reglamento de OSIPTEL.En los casos previstos en los artículos 13º, 15º, 16º y 17º no será requisito que la entrega de información sea califi cada como obligatoria. (el subrayado no es original) Tal como se aprecia, el último párrafo del artículo 11º establece que en el caso de los artículos 13º, 15º, 16º y 17º no será requisito que la entrega de información sea cali fi cada como obligatoria, lo cual resulta completamente razonable en la medida que estos artículos hacen mención a información que no necesariamente debe haber sido solicitada por OSIPTEL, sino que podría tratarse de información que por iniciativa de la propia empresa es presentada al regulador, podría no ser el contenido de la información lo que esté en cuestionamiento sino su tratamiento, o podría ni siquiera tratarse de información brindada por la empresa operadora sino por el contrario obtenida por ella. Con mayor razón, tratándose de información inexacta, conducta contenida en el artículo 17º del RGIS, carecería de toda lógica que se limitase a la información que haya sido requerida de conformidad con alguno de los literales establecidos en el artículo 11º, toda vez que ello implicaría que las empresas operadoras podrían, de o fi cio, presentar información que pese a resultar inexacta no fueran sancionables. Sobre la base de los considerandos expuestos, es posible concluir que la información inexacta a la que se hace referencia en el artículo 17º del RGIS no necesita reunir ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 11º del RGIS. Sin perjuicio de lo señalado, es preciso ad vertir que la información a la que se hace referencia en el presente procedimiento administrativo sancionador -información inexacta y documentación alterada, en términos de lo establecido en los artículos 17º y 20º del RGIS-, la constituye aquella alcanzada por GILAT a través de las constancias de exclusión presentadas a efectos de acreditar las circunstancias de fuerza mayor que se habrían dado en las localidades de PATRIA, CULLPA BAJA, SILLA PATA, ANTONIO RAIMONDI, ABUJAO, PUEBLO NUEVO, VICHURI, VISTA ALEGRE, ALTO MARAYNOYOCC y PUMARANRA. Las referidas constancias de exclusión fueron remitidas a fi n de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5º y 7º del Reglamento de Continuidad y en los Contratos de Concesión de GILAT que establecen la obligación de aportar las pruebas pertinentes para casos de interrupción o suspensión del servicio debido a fuerza mayor; encontrándose en los supuestos contenidos en los literales b) y c) del artículo 11º del RGIS, en la medida que se trata de información prevista en una Resolución de OSIPTEL (la que aprueba el Reglamento de Continuidad) y en los respectivos Contratos de Concesión de la empresa. En consecuencia, constituyen información cuya entrega es obligatoria, por tanto, los hechos que han sido materia de análisis calzan en la tipi fi cación establecida en los artículos 17º y 20º del RGIS. 3. Gradación de las SancionesA fi n de determinar la gradación de las multas a imponer por las infracciones administrativas de fi nidas en el presente procedimiento administrativo sancionador, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de LDFF, que a continuación pasamos a analizar: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción: GILAT ha incurrido en la infracción tipi fi cada en el artículo 17º del RGIS, cali fi cada como grave, así como en la infracción tipi fi cada en el artículo 20º del RGIS, cali fi cada también como grave. En tal sentido, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la 41 Transcripción de fojas 161 a 164 del presente expediente 42 Juan Epifanio Escobar Romero (D.N.I. Nº 19864297), Agapito Pérez Escobar (D.N.I. Nº 23372593), Evaristo Villanueva Macuri (D.N.I. Nº 19864317), Soledad Escobar Villanueva (D.N.I. Nº 41432904), Pedro Enciso Ichpas (D.N.I. Nº 10256653), Américo Arotoma de la Cruz (D.N.I. Nº 41512417), Santa Mayhua Arotoma (D.N.I. Nº 41522318), María Casa Mayor Barbarán (D.N.I. Nº 23475202), J uan Enciso Raymundo (D.N.I. Nº 23281010), Paulino Pérez Meneses (D.N.I. Nº 4 0232304), Teó fi lo Hurcaya Meneses (D.N.I. Nº 23250699) y Alejandro Montes Lanazca (D.N.I. Nº 41988923). 43 Transcripción de fojas 200 a 205 del presente expediente.