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Pág. 332657 Lima, domingo 12 de noviembre de 2006 NORMAS LEGALES información, es decir, a las supuestas autoridades de la localidad. Sobre el particular, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 56º de la LPAG correspondía a GILAT, previamente a la presentación de documentos ante OSIPTEL, comprobar la autenticidad de los mismos, deber que se deriva del principio de conducta debida o simplemente de conducta procedimental consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. Adicionalmente, corresponde tener presente el artículo 19º de la LDFF que establece que toda información que se facilite o proporcione a OSIPTEL, ya sea por parte de la entidad supervisada o de terceros, tendrá el carácter de declaración jurada. Como se ha señalado anteriormente, no es admisible afi rmar que tomar conocimiento de la autenticidad de los datos consignados en la constancia de exclusión de fecha 30 de enero de 2005, escape totalmente a la responsabilidad de GILAT, sobre todo si nos encontramos ante información perfectamente susceptible de ser corroborada, tal es el caso de los nombres de las autoridades de la localidad y sus documentos de identidad, y no ante cuestiones subjetivas. De otro lado, GILAT adjunta una constancia de fecha igual a la que ha sido objeto del inicio del presente procedimiento sancionador (30 de enero de 2005), en la que se mencionan sucesos ocurridos en el mes de enero pero, en este caso, fi rmada por el señor Francisco Taipe Machuca; y una relación denominada POBLADORES DE LA COMUNIDAD con los datos y fi rmas de 10 personas. Según señala GILAT, estas personas dan fe de la autenticidad de las causas que originaron la interrupción del servicio. Como no son las causas de exclusión las cuestionadas en el presente procedimiento administrativo sancionador, sino la presentación de información inexacta constituida, en el caso especí fi co, por los datos de identi fi cación de las autoridades locales que se consignan en la constancia de fecha 30 de enero de 2005; la nueva constancia y relación de POBLADORES DE LA COMUNIDAD alcanzada conjuntamente con los descargos, resulta impertinente en el presente procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, de conformidad con el análisis efectuado, se concluye que también en este extremo GILAT incurrió en la infracción tipi fi cada en el artículo 17º del RGIS, toda vez que hizo entrega de información inexacta a OSIPTEL mediante la constancia de exclusión de fecha 30 de enero de 2005 presentada con anterioridad al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Sin perjuicio de lo concluido, en aplicación de los principios de Verdad Material y Privilegio de Controles Posteriores, el 23 de junio de 2005 se efectuó una llamada a la localidad de Alto Maraynoyocc, mediante la cual el señor Francisco Taipe Machuca manifestó que en ningún momento ha brindado información falsa y señaló que el señor Urbina 38, le hizo fi rmar un documento el 2005, diciéndole que el otro documento que se había remitido contenía datos falsos. Con relación al señor Jorge Flores Crisóstomo, señaló que dicha persona no vive en la comunidad y que en enero de 2005 el servicio no estuvo interrumpido 39. Respecto a la lista remitida por GILAT, se observa que contiene únicamente el nombre, DNI y fi rma de 10 personas, mas no se encuentra relacionada a ninguna declaración, es decir, del documento no se desprenden su pretensión de dar fe de los acontecimientos que habrían originado la interrupción del servicio; por tanto no se le puede atribuir a dichas personas la intencionalidad que GILAT señala. Constancia de exclusión de la localidad de PUMARANRA De conformidad con la Carta de Intento de Sanción, la GFS detectó en la constancia de exclusión de fecha 1 de febrero de 2005, que el nombre de quien fi rma el documento, señor Juan Marmanillo Rivera, supuesto secretario, no se encuentra registrada en RENIEC, y el DNI que se le atribuye pertenece a otra persona. Asimismo, la señorita Soledad Escobar Villanueva, hija del concesionario de la localidad de Pumaranra, informó mediante comunicación telefónica, de fecha 21 de marzo de 2005, que no había ninguna familia con el apellido Marmanillo Rivera y que no había secretario en la localidad 40. Por su parte GILAT adjuntó a sus descargos una declaración jurada de fecha 13 de abril de 2005, fi rmada por los señores Juan Enciso Ichpas, Presidente de la Comunidad, y Sergio Sotocuro Ichpas, Agente Municipal, en la que declaran bajo juramento que al personal de mantenimiento de los sistemas satelitales se le dio datos falsos porque en dicha localidad persiste la subversión, siendo la causa principal el temor a que se tomen represalias contra las autoridades y la población. Como en el caso de las localidades de VICHURI, VISTA ALEGRE y ALTO MARAYNOYOCC; GILAT reconoce que la documentación presentada contiene información inexacta pero atribuye dicho hecho a las personas que consignaron dicha información, es decir, a las supuestas autoridades de la localidad. Sobre el particular, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 56º de la LPAG correspondía a GILAT, previamente a la presentación de documentos ante OSIPTEL, comprobar la autenticidad de los mismos, deber que se deriva del principio de conducta debida o simplemente de conducta procedimental consagrado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. Adicionalmente, corresponde tener presente el artículo 19º de la LDFF que establece que toda información que se facilite o proporcione a OSIPTEL, ya sea por parte de la entidad supervisada o de terceros, tendrá el carácter de declaración jurada. En tal sentido es inadmisible a fi rmar que tomar conocimiento de la autenticidad de los datos consignados en la constancia de exclusión de fecha 1 de febrero de 2005, escape totalmente a la responsabilidad de GILAT, sobre todo si nos encontramos ante información perfectamente susceptible de ser corroborada, tal es el caso de los nombres de las autoridades de la localidad y sus documentos de identidad, y no ante cuestiones subjetivas. De otro lado, GILAT adjunta una constancia de fecha igual a la que ha sido objeto de inicio del presente procedimiento sancionador (1 de febrero de 2005), en la que se mencionan sucesos ocurridos del 28 de enero al 1 de febrero, en este caso, fi rmada por el señor Sergio Sotocuro Ichpas; y una relación denominada POBLADORES DE LA COMUNIDAD con los datos y fi rmas de 12 personas. Según señala GILAT, estas personas dan fe de la autenticidad de las causas que originaron la interrupción del servicio. Sin embargo, como no son las causas de exclusión las cuestionadas en el presente procedimiento administrativo sancionador, sino la presentación de información inexacta constituida, en el caso especí fi co, por los datos de identi fi cación de las autoridades locales que se consignan en la constancia de fecha 1 de febrero de 2005 presentada antes del inicio del presente procedimiento administrativo sancionador; la nueva constancia así como la lista de POBLADORES DE LA COMUNIDAD resultan impertinentes en el presente procedimiento. Adicionalmente, cabe señalar que la lista que GILAT adjunta contiene únicamente el nombre, DNI y fi rma de 12 personas, mas no se encuentra relacionada a ninguna declaración, es decir, del documento no se desprenden su pretensión de dar fe de los acontecimientos que habrían originado la interrupción del servicio, por tanto no se le 38 El nombre completo del Técnico que fi gura en el documento de exclusión es William Aguirre Urbina. 39 Transcripción de fojas 132 a 138 del presente expediente. 40 Transcripción de fojas 180 a 181 del presente expediente.