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Pág. 332651 Lima, domingo 12 de noviembre de 2006 NORMAS LEGALES Sin perjuicio de lo concluido, cabe señalar que, en aplicación del principio de Verdad Material, contenido en el numeral 1.11 del artículo IV 10 de la LPAG, y del principio de Privilegio de Controles Posteriores, contenido en el numeral 1.16 del artículo IV de la LPAG 11 y de conformidad con su rol de órgano de instrucción; la GFS dispuso se veri fi que la exactitud del contenido de la nueva documentación remitida por GILAT conjuntamente con sus descargos. En tal sentido, el 21 de junio de 2005, se efectuó una llamada telefónica a la localidad de Patria, con la fi nalidad de conversar con las autoridades que fi rmaron dicha documentación. En dicha oportunidad el señor Mario Granada Naveros, Teniente Gobernador de Patria hasta mayo de 2005, y quien suscribe el documento en el que se señala que da fe de la autenticidad de las constancias de exclusión emitidas el 14 de setiembre, 4 de octubre y 4 de noviembre de 2003; señaló que si bien había fi rmado la documentación alcanzada por el ingeniero Jaime Reyes de la empresa GILAT, lo hizo porque le indicaron que se estaba desconociendo al señor Rolando Franco y el objetivo era certi fi car que sí se le conoce. Agregó que a él le mostraron 3 cartas en las que fi guraban las fi rmas del señor Franco por lo que fi rmó la documentación alcanzada, precisando que le dijeron que era para el cambio de paneles solares. Como se observa, la nueva documentación alcanzada no desvirtúa que se hayan adulterado las cartas de exclusión de los meses de setiembre y octubre de 2003. Constancia de exclusión de la localidad de MULLACAS MISMINAY. De conformidad con la Carta de Intento de Sanción, la constancia de exclusión de fecha 4 de setiembre de 2003, correspondiente al mes de agosto de 2003, sería copia reducida de la constancia de exclusión de fecha 4 de agosto de 2003, correspondiente a la exclusión del mes de julio de 2003, observándose que los datos de la autoridad, señor Florencio Yucra Q., incluida su fi rma y sello, se encuentran ubicados de forma idénticas en ambas constancias de exclusión. En la acción de supervisión de fecha 11 de enero de 2004 se solicitó a GILAT la documentación original correspondiente a ambas constancias, proporcionando únicamente el original de la constancia de fecha 4 de agosto de 2003. Adicionalmente, se obtuvo el testimonio del señor Yucra, quien manifestó que había suscrito la constancia de exclusión de fecha 4 de agosto de 2003 mas no la constancia de exclusión de fecha 4 de setiembre de 2003 12. Por su parte, señala GILAT en sus descargos que las constancias en cuestión fueron emitidas por las autoridades respectivas por lo que, independientemente que una sea reducción de la otra, deben ser consideradas válidas para efecto de las exclusiones, y adjunta nueva documentación fi rmada por el señor Yucra, Teniente Gobernador de la Comunidad Campesina de Mullacas Misminay, quien certi fi caría la autenticidad de las constancias de exclusión del 4 de agosto y 4 de setiembre de 2003, constancias emitidas en la Municipalidad de Mullacas Misminay. En efecto, GILAT adjuntó a sus descargos nuevos documentos que certi fi carían la autenticidad de la constancia de exclusión emitida el 4 agosto de 2003, los cuales se encuentran fi rmados por el señor Florencio Yucra Quispe, sin embargo, se observan algunas inconsistencias con relación al mes al que corresponderían los hechos de fuerza mayor. Es así que, la constancia de exclusión de fecha 4 de agosto de 2003, presentada inicialmente por GILAT, se encuentra referida a hechos ocurridos en el mes de julio de 2003, sin embargo, el nuevo documento hace referencia a ocurrencias que se habrían presentado en el mes de agosto 13. Del mismo modo, la constancia emitida el 4 de setiembre de 2003, se encuentra referida a hechos ocurridos en el mes de agosto de 2003, sin embargo el nuevo documento hace referencia a ocurrencias que se habrían presentado en el mes de setiembre 14. No obstante, al no descartarse la posibilidad que las inconsistencias descritas líneas arriba obedezcan a errores materiales y teniendo en cuenta que quien suscribe las constancias remitidas inicialmente por GILAT, es la misma autoridad que suscribe los nuevos documentos remitidos con los descargos y esta vez no desconoce la autoría de la documentación en cuestión, no es posible acreditar la existencia de infracción en este extremo del procedimiento administrativo sancionador. Constancia de exclusión de la localidad de CULLPA BAJA . De conformidad con la Carta de Intento de Sanción, la GFS observó que la fi rma de la persona que habría suscrito la constancia de exclusión de fecha 24 de abril de 2004 15 -señora Victoria Espíritu Poma- es diferente a la que fi gura en RENIEC, habiéndose conversado con la referida señora quien manifestó no haber fi rmado ningún documento de la empresa GILAT en esa fecha. Además indicó que el problema que presentó el teléfono fue conversado vía telefónica con un representante de GILAT, el mismo que le pidió sus datos personales, pero aseguró no haber fi rmado documento alguno. 10 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...) 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 11 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (...) 1.16 Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presada no sea veraz. 12 Transcripción a fojas 194 a 196 del presente expediente. 13 “Por la presente, dejamos constancia que esta Municipalidad con fecha 4 de agosto del 2003 expidió una ’CARTA DE FUERZA MAYOR’ a solicitud de la empresa Avantec S.A.C., mediante la cual se certi fi caba que la estación satelital de GILAT ubicada en el poblado de Mullacas Misminay, Distrito de Maras, Provincia de Urubamba, Departamento de Cuzco, fue reportada inoperativamente debido al mal tiempo en la zona, que imposibilitó el normal funcionamiento de carga de energía de los paneles solares a las baterías durante el mes de agosto”. (el subrayado no es original) 14 “Por la presente, dejamos constancia que esta Municipalidad con fecha 4 de setiembre del 2003 expidió una “CARTA DE FUERZA MAYOR” a solicitud de la empresa Avantec S.A.C., mediante la cual se certi fi caba que la estación satelital de GILAT ubicada en el poblado de Mullacas Misminay, Distrito de Maras, Provincia de Urubamba, Departamento de Cuzco, fue reportada inoperativamente debido al mal tiempo en la zona, que imposibilitó el normal funcionamiento de carga de energía de los paneles solares a las baterías durante el mes de setiembre”. (el subrayado no es original) 15 En la Carta de Intento de Sanción se consigna 4 de abril, debiendo ser 24 de abril, sin embargo, la información adicional que se brinda en dicha carta permite identi fi car con claridad el documento que es materia de observación, en tanto, por ejemplo, en el mes de abril de 2004 GILAT presentó con respecto a la localidad de Cullpa Baja únicamente la carta del 24 de abril, y es también la única que habría sido suscrita por la señora que se menciona.