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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (12/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 57

Pág. 332659 Lima, domingo 12 de noviembre de 2006 NORMAS LEGALES aplicación de dos multas de entre 51 y 150 UIT cada una, sin embargo, la Octava Disposición Final del RGIS establece que: De conformidad con el Decreto Supremo Nº 008-2001- PCM, en los casos de las infracciones señaladas en los Artículos 12º, 13º, 14º, 17º, 18º, 19º, 20º y 50º, la multa a imponerse no podrá ser superior a cien (100) UIT. Por tanto, el monto de las multas a imponer a GILAT debe encontrarse entre 51 y 100 UIT cada una. (ii) Magnitud del daño causado: Las infracciones detectadas en el presente procedimiento administrativo sancionador consisten en haber hecho entrega de información inexacta a OSIPTEL, y haber alterado documentación que, en ambos casos, se encuentra referida a constancias de exclusión para efectos de justi fi car la inoperatividad del servicio por motivos de fuerza mayor. Sin embargo, si bien se ha determinado la inexactitud de los datos de identi fi cación de las supuestas autoridades que habrían suscrito las mismas, no se tiene conocimiento exacto respecto si detrás de dicho hecho GILAT pretendía ocultar la falta de justi fi cación en la inoperatividad del servicio, con lo cual los directamente perjudicados serían los usuarios, o si pretendía ahorrarse el costo de obtener las constancias correspondientes debidamente suscritas por las autoridades competentes para ello. En tal sentido, en el caso especí fi co, no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del daño causado. (iii) Reincidencia: No se ha detectado reincidencia en el caso de ninguna de las infracciones determinadas en el presente procedimiento administrativo sancionador. (iv) Capacidad económica: El artículo 25.1 de la LDFF y el penúltimo párrafo del artículo 3º del RGIS, señalan que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, las acciones de supervisión que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador se realizaron durante los años 2004 y 2005, en tal sentido, la multa a imponerse a GILAT no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos en el año 2003. (v) Comportamiento posterior del sancionado: Luego de la noti fi cación a GILAT, de la Carta de Intento de Sanción, la empresa presentó sus descargos mas no ha reconocido las infracciones en las que incurrió sino que ha negado los hechos imputados con relación a las constancias de exclusión de las localidades de PATRIA, ABUJAO y PUEBLO NUEVO; ha omitido pronunciamiento con relación a los hechos imputados en relación a las constancias de exclusión de las localidades de CULLPA BAJA, SILLAPATA y ANTONIO RAIMONDI; y ha imputado responsabilidad a terceros por la inexactitud existente en las constancias de exclusión de las localidades de VICHURI, VISTA ALEGRE, ALTO MARAYNOYOCC y PUMARANRA. El artículo 55º del RGIS establece: Artículo 55º. - OSIPTEL podrá, en el caso de infracciones no cali fi cadas como muy graves, condonar el monto de las sanciones si lo estima pertinente; siempre y cuando, la empresa operadora subsane espontáneamente la infracción hasta el quinto día posterior a la fecha de notifi cación de la comunicación señalada en el literal a) del artículo anterior. Alternativamente OSIPTEL podrá emitir una amonestación escrita. En el presente caso, no se ha producido la situación descrita en el artículo transcrito, en tal sentido, no corresponde su aplicación. Por el contrario, GILAT ha alcanzado conjuntamente con sus descargos nueva documentación que en la mayoría de casos no sólo resulta impertinente para acreditar la falta de inexactitud de las constancias originalmente proporcionadas, sino que además su autenticidad ha sido cuestionada por algunos pobladores. Sin embargo, es preciso advertir que no son estos nuevos hechos los que han llevado a concluir que GILAT incurrió en las infracciones defi nidas en el presente procedimiento administrativo sancionador, por tanto, no serán tomados en cuenta a efectos de incrementar el monto de las sanciones. (vi) Bene fi cio obtenido por la comisión de la infracción: En el presente caso no se conoce si con la inexactitud y adulteración producida, GILAT perseguía ahorrarse el costo de recabar las constancias de exclusión debidamente fi rmadas por las autoridades correspondientes, u ocultar la probable injusti fi cación de la inoperatividad de algunos teléfonos. De ser este último el caso, podría la empresa inclusive haberse bene fi ciado de un subsidio que no le correspondía en su totalidad si no cumple con las condiciones establecidas en los respectivos contratos de fi nanciamiento o haberse bene fi ciado de la no aplicación de otras consecuencias estipuladas en la normativa en general, si la interrupción excede el máximo de tiempo permitido. Sin embargo, en el caso concreto no se cuenta con elementos objetivos que permitan determinar el bene fi cio obtenido por la comisión de la infracción. Por tanto, en atención a los hechos antes descritos, corresponde sancionar a GILAT con una multa equivalente a cincuenta y un (51) UIT por la infracción tipi fi cada en el artículo 17º del RGIS y con otra multa de cincuenta y un (51) UIT por la infracción tipi fi cada en el artículo 20º del RGIS. 4. Comunicación a Autoridades CompetentesDe conformidad con el artículo 28º de la LDFF existe independencia entre la responsabilidad administrativa, contractual, civil o penal, tal como se observa a continuación: Artículo 28º.- Independencia de responsabilidades 28.1 La responsabilidad administrativa es independiente de las responsabilidades contractuales, civiles o penales que se originen por los hechos u omisiones que confi guren infracción administrativa. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo previamente transcrito, corresponde poner en conocimiento del Ministerio Público los hechos y documentación encontrados en el presente procedimiento administrativo sancionador. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Imponer a GILAT TO HOME PERÚ S.A. una MULTA de 51 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 17º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, por haber presentado información inexacta. Artículo 2º.- Imponer a GILAT TO HOME PERÚ S.A. una MULTA de 51 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 20º del Reglamento General de Infracciones y Sanciones, por haber adulterado información presentada a OSIPTEL. Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa la noti fi cación de la presente Resolución a la empresa involucrada. Regístrese, comuníquese y archívese. JAIME CÁRDENAS TOVAR Gerente General