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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de noviembre de 2006 333355 4. MARCO ANTONIO PEÑA GALAN, como Fiscal Provincial Penal Corporativo de Huaral, Distrito Judicial de Huaura. 5. HENRY CAMA GODOY, como Fiscal Provincial Civil y de Familia de Chincha, Distrito Judicial de Ica. Tercero.- Remitir copia de la presente resolución a la señora Fiscal de la Nación, para su conocimiento y fines. Regístrese, comuníquese y publíquese. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO Presidente 5921-3 Disponen la no ratificación de Vocal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Ucayali RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 327-2006-CNM Lima, 17 de noviembre de 2006 VISTO:El escrito del 3 de noviembre de 2006, mediante el cual el doctor Solio Ramírez Garay interpone Recurso Extraordinario contra la Resolución Nº 057-2006-PCNM, de fecha 24 de octubre de 2006, por la cual se resuelve no renovar su confianza y, en consecuencia, no rati ficarlo en el cargo de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Ucayali; y, CONSIDERANDO: Que, según sostiene el recurrente la resolución impugnada viola el debido proceso por que se habría inobservado el artículo 8º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Rati ficación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, pues la Comisión de Evaluación y Rati ficación debió solicitarle que presente resoluciones judiciales que correspondan a todo el periodo de evaluación (7 años), sin tenerse en cuenta que en el proceso del año 2002 presentó resoluciones del período 1996 al 2002; asimismo, se habría afectado el Principio de Con fidencialidad previsto en el artículo V de las Disposiciones Generales del citado Reglamento, ya que el diario El Comercio, en su edición del 21 de octubre de 2006, y el diario local Ahora de la ciudad de Pucallpa, de fecha 23 del mismo mes y año, informaron de su no rati ficación por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, haciendo referencia a los motivos de la decisión y que son los mismos que se consignan en la resolución que luego se le noti ficó; alega también que no se ha tomado en consideración las pruebas aportadas por su parte, respecto a su labor como docente en la Universidad Nacional de Ucayali, aduciendo no haber excedido las ocho horas de clases semanales que le faculta el artículo 184º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que se habría aplicado distintos criterios frente a los mismos hechos, en el sentido de que mientras en su caso las de ficiencias encontradas en las resoluciones judiciales, en las que fue ponente, sirven como elementos que motivan la decisión de no rati ficarlo, en cambio en el proceso de evaluación y rati ficación seguido al doctor Miguel Mendiburu Mendocilla, frente a las mismas deficiencias solo se exhorta y recomienda al magistrado evaluado poner mayor celo en la redacción de sus resoluciones; y, que se habría afectado el principio Ne bis in idem, por hacerse referencia al número de medidas disciplinarias impuestas al recurrente, sin tomarse en cuenta que éstas han sido rehabilitadas; Que, de conformidad con el artículo 34º del Reglamento en mención, contra la resolución de no rati ficación sólo procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; debiendo entenderse que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; así como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución; Que, en cuanto a la a firmación del recurrente en el sentido que se habría afectado el artículo 8º del Reglamento, por que debió habérsele solicitado que presente resoluciones de todo el periodo de evaluación (7 años), cabe señalar que conforme al inciso i) del artículo 7º del mencionado Reglamento, el magistrado convocado a rati ficación deberá acompañar copia de diez resoluciones que considere importantes, para los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 20º del presente Reglamento, el cual precisa que tales resoluciones pueden ser sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes, que en el desempeño de sus funciones haya emitido en los últimos siete años, las que hará llegar, con la sustentación respectiva elaborada por escrito, conjuntamente con su currículum vitae en la oportunidad establecida en el artículo 7º ya mencionado, ello en virtud a que éstas serán objeto de evaluación por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, procedimiento que se ha cumplido cabalmente en el presente proceso, por lo que no existe ninguna afectación; por lo demás, la observación que se formula en el considerando undécimo in fine de la resolución cuestionada, no constituye afectación alguna al debido proceso, por cuanto la decisión del Consejo de no renovar la con fianza al recurrente subyace, entre otras razones fundamentales, en las de ficiencias encontradas en las resoluciones judiciales que remitió el recurrente y no por el hecho que correspondan sólo a los años 2005 y 2006; debiéndose precisar que no es cierto que en el proceso del año 2002 haya presentado resoluciones judiciales del periodo 1996 al 2002, puesto que no obran en el expediente de evaluación y rati ficación del año 2002 tales documentos, a lo que se debe agregar que el Reglamento vigente de ese entonces no exigía la presentación de resoluciones a los magistrados convocados a rati ficación; Que, con respecto a la aseveración de que se habría afectado el Principio de Con fidencialidad, con las publicaciones aparecidas el 21 y 22 de octubre de 2006 en los diarios “El Comercio” de Lima y “Ahora” de Pucallpa; si bien es cierto la decisión de no rati ficación del recurrente se materializó el 24 de octubre de 2006, a través de la resolución que le fue notificada, obra en los actuados del expediente de evaluación y ratifi cación el acta de la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo de fecha 19 de octubre de 2006, en el que consta la decisión final adoptada por el colegiado de no rati ficar al magistrado Ramírez Garay, por lo que no se advierte que se haya afectado la reserva del proceso, la misma que, conforme se desprende del artículo V del reglamento, está referida a las deliberaciones y al tratamiento del proceso, más no así de la decisión final ya adoptada, la cual está regulada en el capítulo IV del Reglamento; Que, en cuanto a la alegación de no haberse valorado las pruebas aportadas por el recurrente, respecto a su labor docente en la Universidad de Ucayali, se debe señalar que obra en los actuados los O ficios Nº 210-2002/D-FDyCs. P-UNU, del 17 de octubre de 2002, y Nº 520-2002-CTOyG-UNU, del 21 de noviembre de 2002, remitidos por el Decano de la Facultad de Derecho y por la Presidenta de la Comisión Transitoria de Orden y Gestión de la Universidad de Ucayali, respectivamente; así como el O ficio Nº 793-2006-UNU- PDY CP, del 28 de agosto de 2006, remitido por el actual Decano de la Facultad de Derecho de dicha Universidad, informando sobre los contratos suscritos por el doctor Ramírez Garay para desempeñarse como docente de dicha Facultad en la condición, categoría y dedicación que se detalla ampliamente en el considerando décimo tercero de la resolución cuestionada, es decir, se encuentra acreditado que el magistrado evaluado firmó contratos con la referida casa de estudios en abierta contradicción con el inc. 8 del artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que la documentación que acompaña con su recurso extraordinario no enerva en absoluto el hecho probado de haber suscribió tales contratos, pese a tener conocimiento de la prohibición legal, mas aún si en su calidad de magistrado tiene el especial deber de dar el ejemplo en el cumplimiento y respeto de la ley; Que, en relación a la denuncia del recurrente en el sentido que se habría aplicado criterios distintos frente a