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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 29 de noviembre de 2006 333618 Si la persona adulta mayor requiere de atención médica en caso de emergencia, será derivada al establecimiento de salud más cercano para la atención oportuna, de acuerdo a las competencias de cada entidad, en el marco de la Ley General de Salud y de la presente Ley. TÍTULO III DE LA PROMOCIÓN DE PROGRAMASArtículo 15º.- De la promoción estatal Corresponde a las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada del Ministerio de Educación, el desarrollo de Programas de Educación dirigidos a las personas adultas mayores, especialmente de alfabetización, los que obligatoriamente deberán ser difundidos a través de su la página Web del Ministerio, y de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. El Ministerio de Educación, la Asamblea Nacional de Rectores, y la Comisión de Coordinación Interuniversitaria, promoverán la suscripción de Convenios entre las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada y las Universidades e Institutos Superiores para el desarrollo de cursos libres en diversas materias, diseñados para las personas adultas mayores. Artículo 16º.- De los programas especializados El Ministerio de Educación y la Asamblea Nacional de Rectores, a través de su Comisión de Coordinación Interuniversitaria, coordinarán con las siguientes entidades, las acciones que a continuación se detallan: a) El desarrollo de cursos de Gerontología y Geriatría a nivel de pre grado, en las Facultades de las Ciencias de la Salud y las Ciencias Sociales, entre otras, de las Universidades nacionales y particulares a nivel nacional, igual criterio se aplicará para los Institutos Superiores en lo que corresponda. b) El desarrollo de los Programas de Geriatría y Gerontología a nivel de post grado, en las Facultades de las Ciencias de la Salud y Ciencias Sociales, entre otras, de las Universidades nacionales y particulares a nivel nacional. c) Priorizar la oferta de plazas de especialización en Geriatría, en los Hospitales administrados por el Ministerio de Salud, Seguro Social de Salud - EsSalud, Ministerio de Defensa y con el Ministerio del Interior, estos últimos a través de sus respectivas Direcciones de Salud. Artículo 17º.- De la incorporación de programas de estudio El Ministerio de Educación asegurará, a través de las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada, que en todos los niveles y modalidades de la etapa básica del Sistema Educativo se incorporen en la currícula, contenidos sobre un enfoque integral del envejecimiento de la persona, como un proceso activo, productivo y saludable, así como promover la cultura del respeto. Entre los contenidos educativos transversales se deberán incluir aquellos que propicien el desarrollo de una cultura previsional, en el marco de la de fi nición contenida en el artículo 3º del presente Reglamento. Con tales propósitos, se podrán establecer Convenios con entidades públicas y privadas. Artículo 18º.- Del intercambio generacional Los programas de intercambio generacional a los que se re fi ere el artículo 19º de la Ley, propiciarán que las personas adultas mayores compartan con las generaciones más jóvenes, sus experiencias, así como sus aportes a la comunidad local, regional, nacional y/o internacional. Este intercambio de experiencias debe orientarse hacia la creación de una visión positiva del envejecimiento. Su implementación y desarrollo está a cargo de las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada del Ministerio de Educación y la Asamblea Nacional de Rectores, para lo cual podrán coordinar con los Gobiernos Locales o con cualquier otra entidad u organización interesada en la temática. Artículo 19º.- De los estímulos y reconocimientos Las coordinaciones para la ceremonia anual de estímulos y reconocimientos a las personas adultas mayores y a las instituciones públicas y privadas, a que se refi ere el artículo 20º de la Ley, estarán a cargo del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social a través de la Dirección de Personas Adultas Mayores, quien desarrollará las bases y requisitos para la postulación, selección y premiación de los candidatos.TÍTULO IV DE LOS REGISTROS Artículo 20º.- De los Registros Nacionales de Personas Adultas Mayores El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a efectos de la elaboración del Registro Nacional de Personas Adultas Mayores y del Registro Central de Instituciones u Organizaciones de Personas Adultas Mayores, a que hace referencia la primera Disposición Complementaria y Final de la Ley, coordinará con el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, con el Registro Nacional de Identi fi cación y Estado Civil - RENIEC, con las Municipalidades, con EsSalud y con el Ministerio de Salud. El Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI, brindará la información estadística especializada sobre el adulto mayor para la evaluación e implementación de los bene fi cios y programas orientados a su protección en el marco del presente Reglamento. Para el caso del Registro Central de Instituciones u Organizaciones de Personas Adultas Mayores, las Municipalidades facilitarán la información concerniente a las Organizaciones de Personas Adultas Mayores existentes en sus distritos, proporcionando la información al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social. La creación de los Registros a los que se hace mención en el primer y segundo párrafo del presente artículo, se efectuará de manera progresiva. TÍTULO V DEL INFORME ANUAL Artículo 21º.- Informe Anual Para efectos de la aplicación de la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley, el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y el Ministerio de Salud, informarán al Congreso antes de la culminación de la segunda legislatura ordinaria, sobre las medidas tomadas para el cumplimiento de la Ley de acuerdo a sus respectivas competencias. Para tal propósito, los citados Ministerios solicitarán información a todos los sectores y entidades involucradas en el cumplimiento de la ley, la información que deberá ser entregada en el plazo que éstos establezcan. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera: Las Entidades públicas o privadas deberán adecuarse a lo establecido en el presente Reglamento, en un plazo no mayor de 120 días calendario contados a partir de la fecha de su publicación. Segunda: El presente Reglamento entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. 6218-2 Elevan a rango de Decreto Supremo la R.M. Nº 624-2005-MIMDES que aprueba Lineamientos del Ministerio para la intervención en Focos de Explotación Sexual Comercial de Niñas, Niños y Adolescentes DECRETO SUPREMO Nº 014-2006-MIMDES EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú en el artículo 4º dispone que la Comunidad y el Estado protegen, entre otros, especialmente al niño y al adolescente; Que, la Convención sobre los Derechos del Niño señala en el artículo 34º que los Estados Partes se comprometen a proteger a los Niños contra todas las formas de explotación y abuso sexual, debiendo adoptar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir la incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal, así como la explotación del niño en la prostitución u otras