NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (11/09/2006)
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TEXTO PAGINA: 3
NORMAS LEGALESEl Peruano lunes 11 de setiembre de 2006 327849REPUBLICADELPERU cumplido con los procedimientos dispuestos en la directiva interna y posterior norma no ha sido posible determinar el cumplimiento de las normas. En ese sentido, la empresa recurrente argumentó que al no haberse acudido a los sistemas de medición y comprobación previstos y al haber obviado el procedimiento, la resolución apelada es nula por haber incurrido en un vicio insubsanable, debiendo considerarse el Reportede Ocurrencias Nº 235/DPyMA como inválido e incapaz; Que, por otro lado, la empresa PESQUERA TAURO S.A. manifestó que el supuesto de mayor incidencia juvenil obedece a una concentración natural que encircunstancias reales de pesca no es posible distinguir, razón por la cual el propio Ministerio autorizó la pesca exploratoria al haber muchas probabilidades que elrecurso de anchoveta continúe menor a 12 cm; Que, finalmente, solicitó la suspensión del presente procedimiento al amparo del artículo 131.1 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley Generalde Pesca, en razón que la facultad del Ministerio parainiciar procesos sancionadores prescribe automáticamente a los 4 años contados desde la fecha de comisión de la infracción, como ha ocurrido en el presente caso puesto que el reporte de ocurrencia es del 22 de marzo del 2001, habiendo transcurrido más de 4 años desde la fecha de emisión de este reporte, todavez que la Resolución Directoral Nº 219-2005-PRODUCE/DINSECOVI ha sido notificada con fecha 4 de abril del 2005, tiempo mayor al de la prescripción indicada; Que, el inciso 3 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, prohíbe procesar recursos hidrobiológicos en tallas menores a lasestablecidas. Asimismo, el artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 075-2001-PE, norma vigente al momento de producirse los hechos materia de infracción, prohibió el procesamiento de ejemplares de anchoveta con tallamenor a los 12 centímetros de longitud total, sin embargopermitió una tolerancia máxima del 10% en el número de ejemplares; Que, en el presente caso, de acuerdo al Reporte de Ocurrencias Nº 235/DPyMA, que obra a fojas 4 del expediente, el 22 de marzo del 2001, la empresa PESQUERA TAURO S.A. se encontraba procesando untotal de 20,450 t. del recurso anchoveta de los cuales55,72% se encontraban en estado juvenil, superando el porcentaje máximo de tolerancia permitida; Que, asimismo, de acuerdo al Parte de Muestreo I, que obra a fojas 3 del expediente, se realizó el muestreocorrespondiente el cual concluyó que de un total de 280 ejemplares, 156 eran de tallas menores a los 12 cm. Dicho monto equivale al 55,72% del total de los ejemplares muestreados, al cual se le debe descontar el 10% de la tolerancia permitida de lo que se concluye que la empresa recurrente procesó el recurso anchoveta con unaincidencia de 45,72% en tallas menores a las establecidas; Que, en ese sentido, tal como lo determinó la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia - DINSECOVI (actual Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia - DIGSECOVI), la empresa recurrenteinfringió lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; Que, respecto a las afirmaciones de la empresa PESQUERA TAURO S.A. en el sentido que la resolución apelada es nula por haber incurrido en un vicio insubsanable, debiendo considerarse el Reporte de Ocurrencias Nº 235/DPyMA como inválido e incapaz,debe señalarse que dicho reporte, que obra a fojas 4 deexpediente, se levantó cumpliendo con las formalidades exigidas; Que, asimismo, la empresa recurrente manifestó que los inspectores de la Dirección Regional de Pesquería Ancash debieron realizar la primera toma de muestra durante la descarga del 30% de la pesca yposteriormente, 2 tomas más, durante la descarga del70% restante y que el recurso extraído no se encontraba en condiciones de ser medido; sobre el particular debemos señalar que la empresa recurrente no hapresentado medio probatorio alguno que acredite talafirmación; Que, en ese sentido, es pertinente indicar que de haber existido alguna observación durante la inspección, el representante de la empresa intervenida, con quien se entendió el acto de inspección, tuvo la oportunidad deexpresar dichas observaciones en la parte final delreporte de ocurrencias, donde se ubica el rubrodenominado “COMENTARIOS” en el cual el representante del establecimiento industrial pesquero intervenido puedeexpresar los comentarios que tenga respecto a lasocurrencias observadas y transcritas, por lo que las afirmaciones de la empresa recurrente carecen de razón; Que, además, es oportuno mencionar respecto al procedimiento de muestreo, que al momento de ejecutarse el operativo de control, éste era regulado por las Normas Generales y Lineamientos Básicos sobreMuestreo Biométrico de Recursos Pelágicos y otros; dichas normas, constituían recomendaciones, es decir, se trataba de lineamientos generales que se tenían en consideración al momento de tomar los muestreosbiométricos, a diferencia de la Resolución MinisterialNº 257-2002-PE, que entró en vigencia posteriormente, de lo que se concluye que no hubo incumplimiento alguno a las normas como señaló la empresa recurrente; Que, igualmente, se debe señalar que la muestra tomada en tolva durante la inspección está por encima de la cantidad recomendada por las Normas Generalesy Lineamientos Básicos sobre Muestreo Biométrico deRecursos Pelágicos y otros e inclusive por encima de la cantidad exigida por la Norma de Muestreo de Recursos Hidrobiológicos, aprobado mediante ResoluciónMinisterial Nº 257-2002-PE, que se encuentra vigente. En efecto, en estas disposiciones se estableció que la cantidad mínima de ejemplares de anchoveta que debetomarse en el procedimiento de muestreo para que sea considerada representativa es de 180 especímenes, y tal como se desprende del Parte de Muestreo que obra en la foja 3 del expediente, durante el procedimientoefectuado a la descarga de la embarcación de la empresa recurrente se tomaron 280 ejemplares; Que, de igual manera, cabe resaltar que los inspectores al ser personas calificadas y comisionadas por el Ministerio de la Producción, están instruidos de la forma en la que se debe realizar correctamente un muestreo, y por consiguiente todas sus labores lasrealizan conforme a los dispositivos legales pertinentes; Que, en consecuencia, este Comité considera que el procedimiento de muestreo realizado es válido, toda vez que el número de ejemplares muestreados por losinspectores es representativo del total de la descarga; Que, por otro lado, en cuanto a las afirmaciones de la empresa recurrente referidas a que la incidencia dejuveniles obedece a una concentración natural que en circunstancias reales de pesca no es posible distinguir, se debe precisar que como empresa dedicada a la industria pesquera tiene el deber de tomar las previsionesnecesarias a fin de dar estricto cumplimiento a lodispuesto en la normativa pesquera y no incurrir en hechos que conlleven a la comisión de infracción administrativa; Que, respecto a la solicitud de suspensión del presente procedimiento administrativo sancionador, en razón que la facultad del Ministerio para iniciar procesos sancionadores ha prescrito, debe indicarse que el inciso131.1 del artículo 131º del Decreto Supremo Nº 012- 2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca señala que la facultad del Ministerio de Pesquería (actualMinisterio de la Producción) para iniciar procesosadministrativos sancionadores prescribe automáticamente a los 4 años contados desde la fecha de comisión de la infracción; Que, como se ha mencionado anteriormente, el 22 de marzo del 2001 se levantó el Reporte de Ocurrencias Nº 235/DPyMA, que obra a fojas 4 del expediente, a la empresa PESQUERA TAURO S.A. por infringir lodispuesto en el inciso 3 del artículo 76º del Decreto LeyNº 25977, Ley General de Pesca, posteriormente, el 5 de abril del 2001 se notificó dicho reporte de ocurrencia a dicha empresa mediante Notificación Nº 168-2001-CTAR-ANCASH/DRP-CH/DPyMA-155, que obra a fojas2 del expediente. En ese sentido, teniendo en consideración el reporte de ocurrencias y su notificación respectiva, y estando a lo establecido en el inciso 131.1 del artículo 131º del Reglamento citado, se concluye que la facultad de la administración para iniciar procesoadministrativo sancionador prescribe a los 4 añoscontados desde la comisión de la infracción, hasta lafecha de la notificación que da inicio al procedimientosancionador, es decir, el plazo para iniciar procedimiento administrativo sancionador hubiera prescrito el 5 de abril del 2005, en consecuencia la Resolución DirectoralNº 219-2005-PRODUCE/DINSECOVI, que sancionó laempresa PESQUERA TAURO S.A. por infringir lo