Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2006 (11/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 3

El Peruano lunes 11 de setiembre de 2006

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NORMAS LEGALES

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cumplido con los procedimientos dispuestos en la directiva interna y posterior MORDAZA no ha sido posible determinar el cumplimiento de las normas. En ese sentido, la empresa recurrente argumento que al no haberse acudido a los sistemas de medicion y comprobacion previstos y al haber obviado el procedimiento, la resolucion apelada es nula por haber incurrido en un vicio insubsanable, debiendo considerarse el Reporte de Ocurrencias Nº 235/DPyMA como invalido e incapaz; Que, por otro lado, la empresa PESQUERA TAURO S.A. manifesto que el supuesto de mayor incidencia juvenil obedece a una concentracion natural que en circunstancias reales de pesca no es posible distinguir, razon por la cual el propio Ministerio autorizo la pesca exploratoria al haber muchas probabilidades que el recurso de anchoveta continue menor a 12 cm; Que, finalmente, solicito la suspension del presente procedimiento al MORDAZA del articulo 131.1 del Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca, en razon que la facultad del Ministerio para iniciar procesos sancionadores prescribe automaticamente a los 4 anos contados desde la fecha de comision de la infraccion, como ha ocurrido en el presente caso puesto que el reporte de ocurrencia es del 22 de marzo del 2001, habiendo transcurrido mas de 4 anos desde la fecha de emision de este reporte, toda vez que la Resolucion Directoral Nº 219-2005PRODUCE/DINSECOVI ha sido notificada con fecha 4 de MORDAZA del 2005, tiempo mayor al de la prescripcion indicada; Que, el inciso 3 del articulo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, prohibe procesar recursos hidrobiologicos en tallas menores a las establecidas. Asimismo, el articulo 4º de la Resolucion Ministerial Nº 075-2001-PE, MORDAZA vigente al momento de producirse los hechos materia de infraccion, prohibio el procesamiento de ejemplares de anchoveta con talla menor a los 12 centimetros de longitud total, sin embargo permitio una tolerancia MORDAZA del 10% en el numero de ejemplares; Que, en el presente caso, de acuerdo al Reporte de Ocurrencias Nº 235/DPyMA, que obra a fojas 4 del expediente, el 22 de marzo del 2001, la empresa PESQUERA TAURO S.A. se encontraba procesando un total de 20,450 t. del recurso anchoveta de los cuales 55,72% se encontraban en estado juvenil, superando el porcentaje MORDAZA de tolerancia permitida; Que, asimismo, de acuerdo al Parte de Muestreo I, que obra a fojas 3 del expediente, se realizo el muestreo correspondiente el cual concluyo que de un total de 280 ejemplares, 156 eran de tallas menores a los 12 cm. Dicho monto equivale al 55,72% del total de los ejemplares muestreados, al cual se le debe descontar el 10% de la tolerancia permitida de lo que se concluye que la empresa recurrente MORDAZA el recurso anchoveta con una incidencia de 45,72% en tallas menores a las establecidas; Que, en ese sentido, tal como lo determino la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia DINSECOVI (actual Direccion General de Seguimiento, Control y Vigilancia - DIGSECOVI), la empresa recurrente infringio lo dispuesto en el inciso 3 del articulo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca; Que, respecto a las afirmaciones de la empresa PESQUERA TAURO S.A. en el sentido que la resolucion apelada es nula por haber incurrido en un vicio insubsanable, debiendo considerarse el Reporte de Ocurrencias Nº 235/DPyMA como invalido e incapaz, debe senalarse que dicho reporte, que obra a fojas 4 de expediente, se levanto cumpliendo con las formalidades exigidas; Que, asimismo, la empresa recurrente manifesto que los inspectores de la Direccion Regional de Pesqueria MORDAZA debieron realizar la primera toma de muestra durante la descarga del 30% de la pesca y posteriormente, 2 MORDAZA mas, durante la descarga del 70% restante y que el recurso extraido no se encontraba en condiciones de ser medido; sobre el particular debemos senalar que la empresa recurrente no ha presentado medio probatorio alguno que acredite tal afirmacion; Que, en ese sentido, es pertinente indicar que de haber existido alguna observacion durante la inspeccion, el representante de la empresa intervenida, con quien se entendio el acto de inspeccion, tuvo la oportunidad de expresar dichas observaciones en la parte final del reporte de ocurrencias, donde se ubica el rubro

denominado "COMENTARIOS" en el cual el representante del establecimiento industrial pesquero intervenido puede expresar los comentarios que tenga respecto a las ocurrencias observadas y transcritas, por lo que las afirmaciones de la empresa recurrente carecen de razon; Que, ademas, es oportuno mencionar respecto al procedimiento de muestreo, que al momento de ejecutarse el operativo de control, este era regulado por las Normas Generales y Lineamientos Basicos sobre Muestreo Biometrico de Recursos Pelagicos y otros; dichas normas, constituian recomendaciones, es decir, se trataba de lineamientos generales que se tenian en consideracion al momento de tomar los muestreos biometricos, a diferencia de la Resolucion Ministerial Nº 257-2002-PE, que entro en vigencia posteriormente, de lo que se concluye que no hubo incumplimiento alguno a las normas como senalo la empresa recurrente; Que, igualmente, se debe senalar que la muestra tomada en tolva durante la inspeccion esta por encima de la cantidad recomendada por las Normas Generales y Lineamientos Basicos sobre Muestreo Biometrico de Recursos Pelagicos y otros e inclusive por encima de la cantidad exigida por la MORDAZA de Muestreo de Recursos Hidrobiologicos, aprobado mediante Resolucion Ministerial Nº 257-2002-PE, que se encuentra vigente. En efecto, en estas disposiciones se establecio que la cantidad minima de ejemplares de anchoveta que debe tomarse en el procedimiento de muestreo para que sea considerada representativa es de 180 especimenes, y tal como se desprende del Parte de Muestreo que obra en la foja 3 del expediente, durante el procedimiento efectuado a la descarga de la embarcacion de la empresa recurrente se tomaron 280 ejemplares; Que, de igual manera, cabe resaltar que los inspectores al ser personas calificadas y comisionadas por el Ministerio de la Produccion, estan instruidos de la forma en la que se debe realizar correctamente un muestreo, y por consiguiente todas sus labores las realizan conforme a los dispositivos legales pertinentes; Que, en consecuencia, este Comite considera que el procedimiento de muestreo realizado es valido, toda vez que el numero de ejemplares muestreados por los inspectores es representativo del total de la descarga; Que, por otro lado, en cuanto a las afirmaciones de la empresa recurrente referidas a que la incidencia de juveniles obedece a una concentracion natural que en circunstancias reales de pesca no es posible distinguir, se debe precisar que como empresa dedicada a la industria pesquera tiene el deber de tomar las previsiones necesarias a fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la normativa pesquera y no incurrir en hechos que conlleven a la comision de infraccion administrativa; Que, respecto a la solicitud de suspension del presente procedimiento administrativo sancionador, en razon que la facultad del Ministerio para iniciar procesos sancionadores ha prescrito, debe indicarse que el inciso 131.1 del articulo 131º del Decreto Supremo Nº 0122001-PE, Reglamento de la Ley General de Pesca senala que la facultad del Ministerio de Pesqueria (actual Ministerio de la Produccion) para iniciar procesos administrativos sancionadores prescribe automaticamente a los 4 anos contados desde la fecha de comision de la infraccion; Que, como se ha mencionado anteriormente, el 22 de marzo del 2001 se levanto el Reporte de Ocurrencias Nº 235/DPyMA, que obra a fojas 4 del expediente, a la empresa PESQUERA TAURO S.A. por infringir lo dispuesto en el inciso 3 del articulo 76º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, posteriormente, el 5 de MORDAZA del 2001 se notifico dicho reporte de ocurrencia a dicha empresa mediante Notificacion Nº 168-2001CTAR-ANCASH/DRP-CH/DPyMA-155, que obra a fojas 2 del expediente. En ese sentido, teniendo en consideracion el reporte de ocurrencias y su notificacion respectiva, y estando a lo establecido en el inciso 131.1 del articulo 131º del Reglamento citado, se concluye que la facultad de la administracion para iniciar MORDAZA administrativo sancionador prescribe a los 4 anos contados desde la comision de la infraccion, hasta la fecha de la notificacion que da inicio al procedimiento sancionador, es decir, el plazo para iniciar procedimiento administrativo sancionador hubiera prescrito el 5 de MORDAZA del 2005, en consecuencia la Resolucion Directoral Nº 219-2005-PRODUCE/DINSECOVI, que sanciono la empresa PESQUERA TAURO S.A. por infringir lo

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