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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de agosto de 2007 352158 PAZ, y el Informe Nº 336-2007-JUS/DNJ-DCMA de fecha 14 de marzo de 2007; CONSIDERANDO Que, mediante Resolución Directoral Nº 726-2006- JUS/DNJ, de fecha 26 de diciembre de 2006, se dispuso la apertura de Procedimiento Sancionador en contra del CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL JUNTOS POR LA PAZ, concediéndoles el plazo de diez días hábiles a fi n de que formulen sus respectivos descargos y presenten los medios probatorios pertinentes, siendo notifi cados mediante O fi cio Nº 2761-2006-JUS/DNJ- DCMA, de fecha 29 de diciembre de 2006, obrante a fojas 21; Que, mediante escrito ingresado con Registro Nº 01026, de fecha 9 de enero de 2007, el CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL JUNTOS POR LA PAZ, presentó sus respectivos descargos dentro de plazo que le otorga la Ley; Que, el CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL JUNTOS POR LA PAZ, no ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el artículo 51º del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, referida a la facultad de solicitar Informe Oral, por lo que habiendo concluido la etapa de actuación probatoria, el Procedimiento Sancionador se encuentra expedito para ser resuelto; Que, de los actuados se desprende que, se le imputa al indicado Centro de Conciliación, la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 24º numeral 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, al haber permitido que se lleve a cabo un procedimiento conciliatorio sobre materia laboral sin contar con conciliador que tenga la debida especialización; Que, el Centro de Conciliación ha presentado los descargos del conciliador a cargo del procedimiento conciliatorio materia de cuestionamiento, quien mani fi esta que en el referido procedimiento que culminó con el Acta de Conciliación Nº 135-66, las partes conciliantes se presentaron conjuntamente, expresando su deseo de que se les asista en su preacuerdo, es así que en la solicitud de Conciliación adjuntaron una liquidación, preparada y aprobada por ambas partes, en la cual se fi jaba el monto adeudado por una de ellas por el concepto de pago de bene fi cios sociales; Que, asimismo, el conciliador señala que la solicitud presentada fue cali fi cada como Obligación de Dar Suma de Dinero, generada por pago de bene fi cios sociales, y al haber las partes presentado la liquidación del total del monto adeudado, no consideró necesario tramitar la referida solicitud como materia laboral puesto que no se tenía que hacer ningún cálculo técnico; Que, al respecto cabe señalar que, en el presente caso se le imputa al Centro de Conciliación la comisión de la infracción señalada en el artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones, al haber permitido que una persona no acreditada en materia laboral lleve a cabo este tipo de procedimiento conciliatorio, pues es responsabilidad del Centro de Conciliación admitir las solicitudes de conciliación y veri fi car el correcto desarrollo del Procedimiento Conciliatorio de las mismas, obligación que en el presente caso no realizó, no pudiendo responsabilizar de este hecho al conciliador, quien si bien es el encargado de llevar a cabo el desarrollo del Procedimiento Conciliatorio de acuerdo al Artículo 14º del Reglamento de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación, es designado después de que el Centro de Conciliación ha recepcionado la solicitud, de conformidad con el artículo 12º de la referida Ley; Que, en el presente caso, se advierte de la revisión de la solicitud de Audiencia de Conciliación, obrante a fojas 25, que el Centro de Conciliación admitió a trámite el procedimiento conciliatorio solicitado por la señora Norma Enriqueta Velásquez Sacha sobre Cancelación de Bene fi cios sociales, como consecuencia de haber laborado en la empresa Siderplast Lima S.A.C., la cual es parte invitada, por lo que este procedimiento conciliatorio lleva implícito su carácter laboral, no pudiendo haber designado como conciliador a cargo del referido procedimiento a Alberto Castañeda Romero, pues éste no cuenta con la especialización en materia laboral;Que, en cuanto a lo que señala el centro de Conciliación sobre que no era necesario contar con la especialización laboral puesto que no se tenía que hacer ningún cálculo técnico, cabe manifestar que si bien el monto del pago por los bene fi cios sociales ya había sido acordado previamente por las partes conciliantes, para la veri fi cación de que en este acuerdo se había respetado la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador era necesario contar con un conciliador especializado en materia laboral; Que, asimismo, cabe indicar que el artículo 9º de la Ley de Conciliación, estipula que la conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador reconocido por la Constitución y la Ley, de lo que se in fi ere que para poder llevar a cabo un procedimiento conciliatorio en materia laboral se debe de contar previamente con el conocimiento y la especialización adecuada de dicha materia con el fi n de salvaguardar, debidamente estos derechos, razón por la cual, sólo el Ministerio de Trabajo tiene la potestad de llevar a cabo procedimientos conciliatorios de conformidad con la normatividad laboral; Que, cabe agregar que, de conformidad con el artículo 43º del Reglamento de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, para acreditarse como Conciliador en asuntos de carácter familiar o laboral respectivamente, se deberá aprobar un curso de especialización, adicional al señalado en el artículo 34º del Reglamento, que contará con un mínimo de 60 horas lectivas y una fase subsiguiente de a fi anzamiento de habilidades conciliatorias, según lo señalado en el artículo 35º del Reglamento, por lo que, no podrán tramitar la referidas materias los conciliadores que hayan llevado sólo el Curso Básico de Conciliación; Que, de otro lado, a la fecha la Escuela Nacional de Conciliación del Ministerio de Justicia no ha dictado curso especializado en materia laboral. Asimismo, esta Dirección no ha autorizado el dictado de dicho curso a los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores Privados, consecuentemente no existe ningún conciliador acreditado en dicha materia; Que, fi nalmente, se advierte que el Acta de Conciliación Nº 135-06 Por Acuerdo Total, obrante a fojas 23, señala en el numeral 3) del acuerdo que la solicitante renuncia a toda acción sobre el pago de CTS, y pago de cualquier otro bene fi cio, de este modo el Centro de Conciliación ha transgredido lo estipulado en el artículo 9º de la Ley de Conciliación, al haber permitido que la solicitante renuncie a sus derechos por concepto de CTS y otros bene fi cios sociales; Que, por lo expuesto, ha quedado acreditada en autos la comisión de la infracción señalada en el artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por R.M. Nº 245-2001-JUS, modi fi cado por R.M. Nº 314- 2002-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL JUNTOS POR LA PAZ; De conformidad con la Ley Nº 26872 - Ley de Conciliación, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, modi fi cado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS y el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial Nº 314-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar acreditada la infracción prevista en el artículo 24º inciso 2) del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, por parte del CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL JUNTOS POR LA PAZ. Artículo 2º.- Imponer la sanción de Desautorización de Funcionamiento al CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL JUNTOS POR LA PAZ. Artículo 3º.- Disponer que el CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL JUNTOS POR LA PAZ, en el plazo máximo de tres días, contados a partir de la noti fi cación de la presente resolución, haga entrega