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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de agosto de 2007 352159 a esta Dirección del acervo documentario respectivo, de conformidad con el artículo 61º del Reglamento de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. Artículo 4º.- Poner en conocimiento del CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL JUNTOS POR LA PAZ la presente resolución. Regístrese y comuníquese. RICARDO JAVIER GUTIÉRREZ ALVARADO Director de Conciliación Extrajudicialy Medios Alternativos de Soluciónde Con fl ictos 100108-4 Declaran infundadas impugnaciones contra resoluciones que sancionan con desautorización de funcionamiento a centros de conciliación RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 137-2007-JUS/DNJ Mira fl ores, 24 de mayo de 2007 VISTOS: El escrito de apelación presentado por la Directora del Centro de Conciliación ‘AL SERVICIO DE LA SOCIEDAD’, contra la Resolución Directoral Nº 180-2007-JUS/DNJ-DCMA mediante la cual se le impone la sanción de desautorización de funcionamiento al citado Centro y el Informe Nº 016-2007-JUS/DNJ-DC, de fecha 18 de mayo de 2007; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 4 de diciembre de 2006 se llevó a cabo una supervisión al Centro de Conciliación ‘AL SERVICIO DE LA SOCIEDAD’ habiéndose detectado irregularidades por parte del Centro de Conciliación, entre ellas que se permitió la realización de procedimiento conciliatorio en materia especializada sin contar el Conciliador con la acreditación correspondiente por lo que se dispuso la apertura del procedimiento sancionador respectivo, contra el citado Centro de Conciliación, mediante la Resolución Directoral Nº 14-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 08 de enero de 2007. Que, dicho procedimiento sancionador concluyó con la emisión de la Resolución Directoral Nº 91-2007-JUS/DNJ-DCMA, del 13 de febrero de 2007 mediante la cual se impone la sanción de desautorización de funcionamiento al Centro de Conciliación ‘AL SERVICIO DE LA SOCIEDAD’ al haberse acreditado que incurrió en la comisión de la infracción prevista en el numeral 2) del Artículo 24º del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. Que, con fecha 28 de febrero de 2007 la directora del Centro de Conciliación sancionado interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Directoral que lo sanciona con desautorización de funcionamiento aduciendo que, en primer lugar, se ha veri fi cado que sólo se ha realizado una conciliación sobre pago de bene fi cios sociales, más que nada por desconocimiento pero que no se ha vuelto a realizar ninguna conciliación en esta materia por lo que la sanción impuesta es demasiado drástica; en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la conciliación se efectuó en base a la liquidación de bene fi cios sociales que fue elaborada en el propio Ministerio que Trabajo y que el solicitante adjuntó a su pedido. Que, de otro lado, no se han tenido presentes los principios administrativos de racionalidad y proporcionalidad al imponerse la sanción, ya que antes de sancionarse debe tenerse en cuenta el daño ocasionado y si la falta es reiterativa; y, fi nalmente, ni en la Ley de Conciliación ni en su Reglamento se exige que para conducir audiencias de conciliación relacionadas a asuntos laborales el conciliador tenga que tener una acreditación como especialista en temas laborales. Que, en el Informe que sustenta la Resolución recurrida se señala que basta que el Centro de Conciliación haya permitido que un procedimiento conciliatorio en materia laboral sea conducido por un conciliador no acreditado en la referida materia para que se haya con fi gurado la infracción a que se re fi ere la parte fi nal del numeral 2) del artículo 24º del citado Reglamento de Sanciones. Que, mediante Resolución Directoral Nº 180-2007- JUS/DNJ-DCMA se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado, manteniéndose la sanción de desautorización de funcionamiento impuesta, conforme a los Considerandos en ella expresados. Que, fi nalmente, con fecha 17 de abril de 2007 la directora del Centro de Conciliación sancionado interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Directoral que desestimó su recurso de reconsideración y mantiene la sanción de desautorización de funcionamiento parafraseando los Considerandos de la Resolución recurrida, conforme se advierte del propio escrito. Que, en cuanto al escrito presentado por el interesado cabe señalarse que no puede forzarse una interpretación literal de la norma -dejando de lado el espíritu de ésta- sólo para evadir haber incurrido en infracción ya que la cali fi cación de las infracciones en materia administrativa es totalmente objetiva y basta que se haya realizado el acto tipi fi cado para que la infracción se haya con fi gurado, independientemente del número de veces en que ello haya sucedido, lo cual -a su vez- responde al pedido de racionalidad y proporcionalidad para imponer la sanción toda vez que no hay en la norma sancionadora gradualidad alguna que aplicar, ni reincidencia a considerar. Que, el artículo 24º del citado Reglamento de Sanciones establece que se sanciona con suspensión de funcionamiento, numeral 2) ‘Permitir que se efectúen conciliaciones en materias especializadas sin contar con la acreditación de la especialización respectiva, lo cual ha sido veri fi cado en el presente caso al haberse conciliado en tema laboral -bene fi cios sociales- sin contar con la acreditación respectiva. Que, en este sentido debemos precisar que si bien la ley no ‘prohíbe’ llevar a cabo conciliaciones en materia laboral, no es menos cierto que a lo largo de la normatividad dictada en materia de conciliación se ha establecido que, para llevar a cabo procedimientos conciliatorios y/o conducir audiencias de conciliación en materia laboral el conciliador deben contar con la acreditación respectiva, aprobando un curso de especialización y demás requisitos a que se re fi ere el artículo 43º del Reglamento de la Ley de Conciliación. Que, en tal sentido y estando a las normas glosadas, la impugnación efectuada por el recurrente en contra de la Resolución Directoral Nº 180-2006-JUS/DNJ-DCMA, posteriormente corregida su numeración por la Resolución Directoral Nº 196-2007-JUS/DNJ-DCMA en el sentido que debe decir Resolución Directoral Nº 180-2007-JUS/DNJ-DCMA, carece de todo fundamento. De conformidad lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial Nº 314-2002-JUS; la Ley de Conciliación y su Reglamento, aprobados por Ley Nº 26872 y Decreto Supremo Nº 001-98-JUS (vigente a la fecha y modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 016-2001-JUS), respectivamente; la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante ley Nº 27444; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado mediante D. S. Nº 019-2001-JUS, modi fi cado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS; y, la Ley Orgánica del Sector Justicia, aprobada mediante D. L. Nº 25993; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral