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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de agosto de 2007 352160 Nº 180-2007-JUS/DNJ-DCMA que IMPONE SANCIÓN DE DESAUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO al Centro de Conciliación ‘AL SERVICIO DE LA SOCIEDAD’, dirigido por la doctora Eva Janet Espinoza Decol, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución al propio interesado, así como a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Confl ictos para conocimiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROCÍO BARRIOS ALVARADO Directora Nacional de Justicia 100108-2 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 138-2007-JUS/DNJ Mira fl ores, 25 de mayo de 2007 VISTOS: El escrito de apelación presentado por la Directora del Centro de Conciliación Extrajudicial ‘JUNTOS POR LA PAZ’, contra la Resolución Directoral Nº 161-2007-JUS/DNJ-DCMA mediante la cual se impone la sanción de desautorización de funcionamiento al citado Centro y el Informe Nº 017-2007-JUS/DNJ-DC, de fecha 21 de mayo de 2007; y, CONSIDERANDO: Que, con fecha 5 de diciembre de 2006 se llevó a cabo una supervisión al Centro de Conciliación Extrajudicial ‘JUNTOS POR LA PAZ’ habiéndose detectado irregularidades por parte del Centro de Conciliación, entre ellas que se permitió la realización de procedimiento conciliatorio en materia especializada sin contar el Conciliador con la acreditación correspondiente por lo que se dispuso la apertura del procedimiento sancionador respectivo, contra el citado Centro de Conciliación, mediante la Resolución Directoral Nº 726-2006-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 26 de diciembre de 2006. Que, dicho procedimiento sancionador concluyó con la emisión de la Resolución Directoral Nº 161-2007-JUS/DNJ-DCMA, del 14 de marzo de 2007 mediante la cual se impone la sanción de desautorización de funcionamiento al Centro de Conciliación Extrajudicial ‘JUNTOS POR LA PAZ’ al haberse acreditado que incurrió en la comisión de la infracción prevista en el numeral 2) del Artículo 24º del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. Que, con fecha 19 de abril de 2007 el abogado del Centro de Conciliación sancionado interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Directoral que lo sanciona con desautorización de funcionamiento aduciendo que, en primer lugar, el acuerdo contenido en el acta ha sido mal interpretado ya que no se ha tenido en cuenta que concluye por acuerdo total sobre obligación de dar suma de dinero, proveniente del pago de derechos laborales, lo cual no se contrapone con lo establecido con la Ley ya que ésta sólo hace alusión a que la conciliación en materia laboral se lleva a cabo respetando la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; en segundo lugar, las partes previamente habían acudido al Ministerio de Trabajo en donde se aprobó el monto de la CTS a pagar, tan es así que en el acta se incluyó el número del expediente respectivo. Que, fi nalmente, mani fi esta que en todo momento han respetado los derechos irrenunciables de la trabajadora ya que la suma por CTS incluida en el monto total de la obligación de dar suma de dinero fue calculado por el propio MTPE. Que, en el Informe que sustentó la Resolución recurrida se señala que basta que el Centro de Conciliación haya permitido que un procedimiento conciliatorio en materia laboral sea conducido por un conciliador no acreditado en la referida materia para que se haya con fi gurado la infracción a que se re fi ere la parte fi nal del numeral 2) del artículo 24º del citado Reglamento de Sanciones, por cuanto el análisis de la infracción es objetivo. Que, en relación con las argumentaciones vertidas en el escrito de apelación, no puede forzarse una denominación arbitraria de los conceptos contenidos en la solicitud de audiencia o en el acta de conciliación para concluir que se trataba en el fondo de una obligación de dar suma de dinero y no de bene fi cios sociales ya que en todo momento se hace mención al pago de bene fi cios sociales derivados de un despido intempestivo y CTS (o sea, indemnización por despido intempestivo y compensación por tiempo de servicios). Que, sin embargo, en la solicitud de audiencia se hace mención en el rubro de la pretensión que sería el pago de bene fi cios sociales por despido intempestivo y CTS, conceptos ambos del ámbito laboral y que debían ser atendidos por conciliador acreditado en la respectiva especialidad, máxime si el procedimiento respectivo ya había sido iniciado ante el MTPE, en donde se puede llevar a cabo una conciliación en regla sobre esta materia de conformidad con lo establecido en la R.M. Nº 297-2006-JUS que autorizó la ejecución del Plan Piloto de Conciliación Laboral Extrajudicial en el MTPE. Que, el artículo 24º del citado Reglamento de Sanciones establece que se sanciona con suspensión de funcionamiento, numeral 2) ‘Permitir que se efectúen conciliaciones en materias especializadas sin contar con la acreditación de la especialización respectiva, lo cual ha sido veri fi cado en el presente caso al haberse conciliado en tema laboral -bene fi cios sociales- sin contar con la acreditación respectiva. Que, debemos precisar que sólo un conciliador acreditado en materia laboral podía cali fi car si se habían respectado los derechos del trabajador al momento de la fi rma del acta ya que, por ejemplo, en ella no se comprenden vacaciones truncas que podría ser un extremo que no se hubiese tomado en cuenta, que es justamente por lo que se ha establecido que, para llevar a cabo procedimientos conciliatorios y/o conducir audiencias de conciliación en materia laboral, el conciliador deben contar con la acreditación respectiva, aprobando un curso de especialización y demás requisitos a que se re fi ere el Art. 43º del Reglamento de la Ley de Conciliación. Que, en tal sentido y estando a las normas glosadas, la impugnación efectuada por el recurrente en contra de la Resolución Directoral Nº 161-2007-JUS/DNJ-DCMA carece de todo fundamento. De conformidad lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modi fi cado por Resolución Ministerial Nº 314-2002-JUS; la Ley de Conciliación y su Reglamento, aprobados por Ley Nº 26872 y Decreto Supremo Nº 001-98-JUS (vigente a la fecha y modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 016-2001-JUS), respectivamente; la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Ley Nº 27444; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado mediante D.S. Nº 019-2001-JUS, modi fi cado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS; y, la Ley Orgánica del Sector Justicia, aprobada mediante D.L. Nº 25993; SE RESUELVE: Artículo1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral Nº 161-2007-JUS/DNJ-DCMA que IMPONE SANCIÓN DE DESAUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO al Centro de Conciliación Extrajudicial ‘JUNTOS POR LA PAZ’, dirigido por la doctora Esther Elena Rojas Penas, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución a la interesada, así como a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Confl ictos para conocimiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROCÍO BARRIOS ALVARADO Directora Nacional de Justicia 100108-3