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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (23/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 23 de diciembre de 2007 360905 SUBPARTIDAS NACIONALESPRODUCTOSMONTOS EN NUEVOS SOLES 2710.11.13.20 2710.11.19.002710.11.20.00Con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90S/. 1,85 por galón 2710.11.13.30 2710.11.19.002710.11.20.00Con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95S/. 2,46 por galón 2710.11.13.40 2710.11.19.002710.11.20.00Con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97S/. 2,92 por galón 2710.11.13.50 2710.11.19.002710.11.20.00Con un Número de Octanaje Research (RON) superior o igual a 97S/. 3,15 por galón 2710.19.14.00- 2710.19.15.90Queroseno y Carburorreactores tipo queroseno para reactores y turbinas (Turbo A1), excepto la venta en el país o la importación para aeronaves de:S/. 1,94 por galón ƔEntidades del Gobierno General, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2º de la Ley Nº 28411 - Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. ƔGobiernos Extranjeros, entendiéndose como tales, los gobiernos reconocidos de cada país, representados por sus Ministerios de Relaciones Exteriores o equivalentes en su territorio y por sus misiones diplomáticas, incluyendo embajadas, jefes de misión, agentes diplomáticos, ofi cinas consulares, y las agencias ofi ciales de cooperación. ƔExplotadores aéreos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71º de la Ley Nº 27261 - Ley de Aeronáutica Civil, certi fi cados por la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para operar aeronaves. También se encuentran dentro de la excepción dispuesta en el párrafo anterior la venta en el país o la importación para Comercializadores de combustibles de aviación que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. 2710.19.21.10/ 2710.19.21.90Gasoils S/. 1,39 por galón” Artículo 2º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Economía y Finanzas 146249-3 Decreto Supremo que crea el Régimen Temporal de Renovación del Parque Automotor para fomentar el cambio de matriz energética DECRETO SUPREMO N° 213-2007-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el cambio de matriz energética es una política de Estado para lograr el uso de las fuentes de energía disponibles en nuestro país que permitan disminuir la dependencia de los derivados del petróleo que son insufi cientes en el Perú y que actualmente se importan; Que, en los últimos años se ha venido incrementando la demanda de destilados medios (principalmente Diesel 2), combustibles en los que el Perú es defi citario, mientras por otro lado la demanda de gasolinas ha venido sufriendo reducciones en su consumo; Que, el parque automotor de nuestro país es obsoleto e inefi ciente en el empleo de los combustibles o derivados del petróleo; Que, el gas natural vehicular - GNV es un recurso energético que el país produce en cantidades que permiten autoabastecer la demanda interna y es un combustible menos contaminante y que contribuye a la reducción de gases de efecto invernadero, por lo que debe fomentarse su uso; Que, existen mecanismos internacionales como el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) que promueven en los países en desarrollo la implementación de una matriz energética menos contaminante y que contribuya a la reducción de la emisión de gases del efecto invernadero; Que, el numeral 4.4 del artículo 4º de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que el Poder Ejecutivo podrá establecer medidas temporales que promuevan la renovación del parque automotor; Que, en consecuencia es necesario establecer mecanismos que fomenten el cambio de matriz energética y promover la renovación del parque automotor a vehículos ligeros que consuman gasolinas, o gas natural vehicular (GNV); De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27181 y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Régimen Temporal para la Renovación del Parque Automotor Créase el “Régimen Temporal para la Renovación del Parque Automotor de vehículos diesel”, que en adelante se le denominará LA RENOVACION, que consiste en fomentar el chatarreo de vehículos diesel con el objetivo de reducir gradualmente el consumo de diesel y/o hacer más efi ciente el uso de los hidrocarburos, promoviendo la renovación del parque automotor a vehículos ligeros nuevos que consuman gasolina y/o gas natural vehicular (GNV). Artículo 2º.- Vigencia del Régimen LA RENOVACION a que se refi ere el artículo precedente tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo. Artículo 3º.- Benefi ciarios del Programa Podrán acogerse voluntariamente a LA RENOVACION, las personas naturales o jurídicas que acrediten ser propietarias de un vehículo categoría M1 que utilice combustible diesel, que haya obtenido el Certifi cado de Chatarreo, así como haber adquirido un vehículo nuevo de encendido por chispa de hasta 1600 centímetros cúbicos, el cual haya sido convertido para ser usado también con GNV. Artículo 4º.- Condición para el acogimiento a LA RENOVACION Para acogerse a LA RENOVACION los vehículos diesel deberán ingresar a los centros de chatarreo autorizados previamente por el Ministerio de Transportes y de Comunicaciones, circulando por sus propios medios. Los requisitos con que deben ingresar los vehículos, así como el sistema de supervisión correspondiente, serán establecidos por disposiciones complementarias al presente Decreto Supremo emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo no mayor de noventa (90) días. Artículo 5º.- Certifi cado de Chatarreo Los propietarios de los vehículos obtendrán un Certifi cado de Chatarreo emitido por las empresas autorizadas, que los acredita como Benefi ciarios de LA RENOVACION, en dicho acto los propietarios de los vehículos suscribirán