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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337173 que habría operado sobre su solicitud de permiso de pesca para su embarcación de madera “MI TEODORA”, presentada el 21 de enero de 2003, debido a que la Dirección Regional de la Producción de Piura no habría respondido hasta la fecha; Que, la armadora fundamenta su pedido en que cuando presentó su documentación, ante la mesa de partes de la Dirección Regional de Producción de Piura, su escrito fue observado con los términos siguientes “Nota: falta legalizar certi fi cado de arqueo y recibo de pago por derecho de tramite ”; sin embargo, no se le habría concedido el plazo de dos días hábiles que establece el artículo 125º de la Ley Nº 27444 para presentarlos, dado que nunca fue noti fi cado con la decisión de observación, y la autoridad administrativa se habría negado a recibir la documentación correspondiente; Que, por medio del Informe Nº 011-2006-GRP-420020- 200-250 del 17 de julio de 2006, la DIREPRO-Piura indica que la solicitud presentada por la administrada fue observada por no haber cumplido con presentar los requisitos exigidos por la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE; agrega, que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 125º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se anotó en la solicitud y en la copia, tal como se detalla: “ Falta legalizar certi fi cado nacional de arqueo y recibo de pago por derecho de trámite” , y, concluye que el usuario retiró voluntariamente el expediente, sin que ocurra la subsanación, por lo que se consideró la solicitud como no presentada: Que, si el administrado consideró que la decisión de no admitir a trámite su solicitud le produjo indefensión, pudo interponer los recursos administrativos regulados en el artículo 207º de la Ley Nº 27444 dentro de los plazos establecidos en ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General Nº 27444, que dispone que son impugnables los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión; con mayor razón si el plazo determinado por la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE para que los armadores soliciten permiso de pesca al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 26920 vencía el 21 de enero de 2003; Que, en el presente caso se concluye que nunca se inicio procedimiento administrativo alguno respecto a la solicitud de permiso de pesca de la citada armadora; en este sentido, al no haberse interpuesto oportunamente ningún recurso contra la decisión de la Dirección Regional de Producción de Piura de no admitir a trámite la solicitud de permiso de pesca; y, al haber vencido el plazo perentorio el 21 de enero de 2003 para que los armadores requieran este derecho dentro del régimen de la Ley Nº 26920, la solicitud de la señora Galán de Teque deviene en inadmisible; Que, mediante escritos del vistos de fechas 22 y 21 de agosto, la administrada solicita, de conformidad con lo previsto por el inciso 2 del artículo 33º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se aplique el silencio administrativo positivo respecto a su recurso de apelación de fecha 19 de julio de 2006. Por tanto se tenga por aprobado en forma automática su pedido de permiso de pesca en los términos solicitados el 21 de enero de 2003; Que, al no haberse iniciado procedimiento alguno de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente resolución no se puede aplicar lo previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, respecto al silencio administrativo positivo; Con el visado de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, la Ley Nº 26920, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-98-PE, modi fi cado por los Decretos Supremos Nºs. 003-2002-PRODUCE, 004-2002-PRODUCE y 005-2002-PRODUCE, así como la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la señora TEODORA GALÁN DE TEQUE contra el silencio administrativo negativo que habría operado respecto de su escrito presentado con fecha 21 de enero de 2003 ante la Dirección Regional de Producción de Piura, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 12910-1 Declaran infundada impugnación interpuesta por personas naturales contra resolución referida a permiso de pesca RESOLUCION VICEMINISTERIAL Nº 151-2006-PRODUCE/DVP Lima, 14 de diciembre del 2006Visto el escrito de registro Nº 07052001 del 24 de octubre de 2006, presentado por los señores EMILIO TEQUE FIESTAS y PEDRO LLENQUE QUEREBALU; CONSIDERANDO:Que a través de la Resolución Directoral Nº 335- 2006-PRODUCE/DGEPP de fecha 27 de setiembre de 2006, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por los señores EMILIO TEQUE FIESTAS y PEDRO LLENQUE QUEREBALU, contra el O fi cio Nº 748-2003-PRE/P-LL-DEPP por el que la Dirección Regional de Pesquería de La Libertad, hoy Dirección Regional de la Producción del Gobierno Regional La Libertad, devuelve por encargo de la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, el expediente de permiso de pesca con sus recaudos, por no haber cumplido el armador con subsanar las observaciones efectuadas a la solicitud de permiso de pesca dentro del plazo de dos días otorgado por la Administración, determinándose que el hecho de haberse encontrado delicado de salud no constituye un eximente de la responsabilidad de la subsanación de las observaciones hechas a su solicitud, toda vez que los documentos faltantes, al no requerirse entrega personal de los mismos, pudieron ser presentados por un tercero; y además, no existiría concordancia entre la demora en la refrenda del certi fi cado de matrícula, aducida por los administrados, y la fecha de vigencia que se puede observar en el mismo: 14 de febrero de 2003 ; Que con el escrito del visto, el armador interpone recurso de apelación contra la citada Resolución Directoral argumentando que con la presentación parcial de documentación realizada el 23 de enero de 2003 se cumplió con lo estipulado en el artículo 125º y que la presentación del documento faltante no estaría sujeta a plazo alguno sobre la base del artículo 126.2 de la Ley Nº 27444 debiendo la administración entender subsanadas las observaciones con la presentación de los documentos faltantes realizada el 10 de marzo de 2003; Que de la evaluación efectuada al expediente se ha determinado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125º de la Ley Nº 27444, la unidad de recepción de la Dirección Regional de Pesquería La Libertad, al momento de la presentación de la solicitud de permiso de pesca realizó las observaciones por incumplimiento de requisitos que no podían ser salvadas de o fi cio, indicando al administrado los documentos que debían ser subsanados dentro del plazo máximo de dos días, brindando al administrado la información necesaria sobre los requisitos omitidos, los que pudieron ser presentados de modo personal o a través de terceros, por lo que los problemas de salud o de poca información que se exponen en el recurso administrativo, no eximen al recurrente de la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 125º, que establece que transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud y devuelve los recaudos;