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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337177 en la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud; Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 002-99-SA/ DM, de fecha 4 de enero de 1999, se dispuso la conformación de la Comisión Arbitral Permanente, la misma que fue designada en el año 2001, sin embargo, diversos factores estructurales impidieron su entrada en funcionamiento; Que, a fi n de garantizar la imparcialidad de la Comisión Arbitral Permanente en el desarrollo de sus funciones, así como el inicio de sus actividades de forma tal que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90º del Reglamento de la Ley Nº 26790 antes mencionada, resulta necesario modi fi car la Resolución Ministerial Nº 002-99-SA/DM, ajustándola a la propuesta planteada por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud; De acuerdo con lo opinado por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud mediante los O fi cios Nº 053-2004-SEPS/SUP, Nº 00214-2004-SEPS/IG y Nº 00080-2006-SEPS/SUP, la Asesoría de la Secretaría General del Ministerio de Salud, mediante Informe Nº 001-2005-CMM-MINSA, y la O fi cina General de Asesoría Jurídica, mediante Informe Nº 1026-2006-OGAJ/MINSA; Con el visado de la Directora General de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo establecido por el artículo 37° del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo y el artículo 8°, inciso l) de la Ley N° 27657, Ley del Ministerio de Salud; SE RESUELVE: Artículo 1°.- La Comisión Arbitral Permanente creada por el artículo 90º del Reglamento de la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-97-SA, estará conformada de la siguiente manera:- El Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, quien la presidirá; - Un (1) representante del Ministerio de Salud;- Un (1) representante del Ministerio de Trabajo. Artículo 2°.- La Comisión Arbitral Permanente funcionará en la sede del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud y será fi nanciada con cargo a recursos de dicha Superintendencia. Artículo 3°.- Disponer que el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud asuma las funciones de Secretaría Técnica de la Comisión Arbitral Permanente. Artículo 4º.- El Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo designarán mediante Resolución del Titular del Sector, a los representantes que integrarán la Comisión Arbitral Permanente dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Resolución. Artículo 5º.- En un plazo de 60 días posteriores a la designación de sus integrantes, la Comisión Arbitral Permanente elaborará el Proyecto de Reglamento que regirá sus funciones y el procedimiento arbitral mediante el cual ejecutará sus funciones, elevándolo al Despacho Ministerial para su aprobación. Artículo 6°.- Derógase la Resolución Ministerial Nº 002-99-SA/DM, de fecha 4 de enero de 1999. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS VALLEJOS SOLOGUREN Ministro de Salud 12984-4 SEÑOR EMPLEADOR DE CONSTRUCCIÓN CIVIL: En cumplimiento a lo dispuesto en la R.S. Nº 001/95 M.T.C. del 06.01.95 le recordamos la obligación de: ¾Retener semanalmente como aporte al CONAFOVICER el 2% de los siguientes conceptos: jornal básico, salario dominical, feriados no laborables y descansos médicos que involucren jornales ordinarios de los trabajadores a vuestro cargo. ¾Depositar las retenciones efectuadas hasta el día 15 del mes siguiente, indicando el número de RUC; el Monto a pagar y el Período de pago; en los siguientes Bancos: - Banco de la Nación al Código 00035 (vía teleproceso). - Banco Continental a la Cuenta Nº 0011-0112-04-0200090836. - Banco de Crédito del Perú a la Cuenta Nº 193-1572919-0-68. Asimismo: ¾Que el pago fuera de fecha genera una mora del 2% por mes o fracción de mes. ¾Que la retención efectuada no es un tributo, sino un aporte del trabajador de construcción civil al CONAFOVICER y que la omisión del pago en la forma y fecha establecida se encuentra tipificado como un ilícito penal. ¾Que se deben brindar las facilidades a nuestros fiscalizadores quienes debidamente acreditados tienen la misión de verificar el cumplimiento de esta obligación. EL DIRECTORIO Lima, Enero del 2007 Para mayor información y/o consultas llamar al 473-8557- 4732400 anexo 108 o dirigirse a prolongación Cangallo 670, tercer piso - La Victoria, Lima. email: recaudacion@conafovicer.com www.conafovicer.com Comité Nacional de Administración del Fondo para la Construcción de Viviendas y Centros Recreacionales para los Trabajadores de Construcción Civil del Perú