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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337188 materializa con la sanción del delito (prevención especial en su vertiente positiva); con la consecuente vigencia efectiva del derecho fundamental a la seguridad personal en su dimensión objetiva (inciso 24 del artículo 2º de la Constitución). Asimismo, la grave limitación de la libertad personal que supone la pena privativa de libertad, y su quantum especí fi co, son el primer efecto reeducador en el delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e inicia su proceso de desmotivación hacia la reincidencia (prevención especial de efecto inmediato). Finalmente, en el plano de la ejecución de la pena, ésta debe orientarse a la plena rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (prevención especial de efecto mediato, prevista expresamente en el inciso 22 del artículo 139º de la Constitución)”. [FJ 40] 11. Es preciso destacar, sin embargo, continúa el Tribunal en la referida sentencia, (...) que ninguna de las fi nalidades preventivas de la pena podría justi fi car que exceda la medida de la culpabilidad en el agente, la cual es determinada por el juez penal a la luz de la personalidad del autor y del mayor o menor daño causado con su acción a los bienes de relevancia constitucional protegidos. Pero a su vez, ninguna medida legislativa podría, en un afán por favorecer “a toda costa” la libertad personal, anular el factor preventivo como fi nalidad de la pena a imponerse. En tales circunstancias, lejos de ponderar debidamente los distintos bienes protegidos por el orden constitucional, se estaría quebrando el equilibrio social que toda comunidad reclama como proyección de la Constitución material. Es más, ninguna medida tendiente a la resocialización del imputado (prevención especial), podría anular el efecto preventivo general, sobre todo en su vertiente positiva (...). En consecuencia, toda ley dictada como parte de la política criminal del Estado será inconstitucional si establece medidas que resulten contrarias a los derechos fundamentales de las personas, procesadas o condenadas. Pero también lo será si no preserva los fi nes que cumple la pena dentro de un Estado social y democrático de derecho [FFJJ 41-42]. 12. De este modo, el Estado no puede desvirtuar los fi nes del instrumento que dicho poder punitivo utiliza para garantizar la plena vigencia de los referidos bienes; es decir, no puede desnaturalizar los fi nes de la pena. 13. Si bien los fi nes de la pena en el Estado social y democrático de derecho deben ser respetados por el Poder Jurisdiccional, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo (cuando legisla por delegación), conviene ahora verifi car los límites de actuación del Poder Legislativo, en cuanto principal órgano en la con fi guración de la política criminal del Estado. 2. Los límites a la libertad de con fi guración legislativa de conductas punibles y penas 14. Conforme a lo antes expuesto, en el Estado democrático y social de derecho el Legislador no tiene una “discrecionalidad absoluta” para establecer las conductas que pueden resultar punibles o los límites máximos o mínimos de la pena, pues debe respetar las garantías materiales y procesales ya mencionadas, dentro de la que destaca el principio de proporcionalidad, entre otros bienes constitucionales, los mismos que se constituyen en el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. 15. Ello, sin lugar a dudas, no implica que la Norma Fundamental haya previsto de modo completo y detallado los contenidos del Derecho Penal, pues tal cometido sería de difícil realización. Por ello, el Legislador, conforme a sus atribuciones constitucionales, goza de una “discrecionalidad relativa”, según la cual posee un determinado nivel de autonomía, pero, a diferencia de la discrecionalidad absoluta que poseía en el Estado Legal de Derecho, se encuentra vinculado por las mencionadas garantías, así como por los principios y valores de la Constitución. 16. En efecto, si bien ha sido común entender que el Legislador penal, en función al contexto social y dentro de la política criminal del Estado, gozaba de la más absoluta discrecionalidad para establecer qué conductas debían resultar punibles, cuáles debían ser las penas que correspondían a estas conductas, cuáles podían ser las circunstancias agravantes o cuáles las atenuantes de las conductas penalizadas, entre otros aspectos, hoy en día, debido a la fuerza vinculante de la Constitución, el Legislador ve disminuida su discrecionalidad debido a la consagración constitucional de garantías tales como el principio de legalidad penal, el principio de igualdad, el principio de lesividad o el ya mencionado principio de proporcionalidad. Así por ejemplo, en la tipi fi cación de conductas el Legislador se encuentra prohibido de discriminar a las personas cuando tipi fi ca determinadas conductas; asimismo, cuando determina los límites máximos o mínimos de la pena, no puede establecer penas que resulten desproporcionadas respecto del ilícito cometido. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional de Colombia, en criterio que comparte este Colegiado, a través del procedimiento democrático de adopción de las leyes, el Estado tipi fi ca las conductas prohibidas y fi ja las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) e igualmente modi fi ca el procedimiento, y en este quehacer histórico acoge y abandona distintas y sucesivas fi losofías punitivas, que pueden ser más o menos drásticas, según el propio legislador lo considere políticamente necesario y conveniente, por lo cual dentro de ciertos límites son posibles entonces diferentes desarrollos de la política criminal y del proceso penal 12. De igual modo, respecto de la libertad de con fi guración legislativa de conductas punibles y penas, y su relación con el principio de proporcionalidad, el Tribunal Constitucional de España, en criterio que este Colegiado comparte, ha sostenido que El juicio de proporcionalidad respecto al tratamiento legislativo de los derechos fundamentales y, en concreto, en materia penal, respecto a la cantidad y calidad de la pena en relación con el tipo de comportamiento incriminado, debe partir (...) de “la potestad exclusiva del legislador para con fi gurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo”. En el ejercicio de dicha potestad el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución , de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su especí fi ca legitimidad democrática (...)”. 13 Precisamente, teniendo en cuenta las disposiciones cuestionadas en el presente proceso de inconstitucionalidad, conviene ahora desarrollar algunos de los referidos principios que funcionan como garantías materiales de la Constitución. 3. El principio de legalidad en materia sancionatoria 17. El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el literal “d” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución, mediante la siguiente fórmula: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente cali fi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible (...)”. Asimismo, ha sido recogido por la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 11º, numeral 2), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9º) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 15º). 18. En cuanto al principio de legalidad penal, este Colegiado ha sostenido en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2758-2004-HC/TC que: (...) se con fi gura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa 12 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-609/1996. fundamento 5. 13 Tribunal Constitucional de España, STCE 136/1999 fundamento 23.