Norma Legal Oficial del día 08 de enero del año 2007 (08/01/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 8 de enero de 2007

materializa con la sancion del delito (prevencion especial en su vertiente positiva); con la consecuente vigencia efectiva del derecho fundamental a la seguridad personal en su dimension objetiva (inciso 24 del articulo 2º de la Constitucion). Asimismo, la grave limitacion de la MORDAZA personal que supone la pena privativa de MORDAZA, y su quantum especifico, son el primer efecto reeducador en el delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e inicia su MORDAZA de desmotivacion hacia la reincidencia (prevencion especial de efecto inmediato). Finalmente, en el plano de la ejecucion de la pena, esta debe orientarse a la plena rehabilitacion y reincorporacion del penado a la sociedad (prevencion especial de efecto mediato, prevista expresamente en el inciso 22 del articulo 139º de la Constitucion)". [FJ 40] 11. Es preciso destacar, sin embargo, continua el Tribunal en la referida sentencia, (...) que ninguna de las finalidades preventivas de la pena podria justificar que exceda la medida de la culpabilidad en el agente, la cual es determinada por el juez penal a la luz de la personalidad del autor y del mayor o menor dano causado con su accion a los bienes de relevancia constitucional protegidos. Pero a su vez, ninguna medida legislativa podria, en un afan por favorecer "a toda costa" la MORDAZA personal, anular el factor preventivo como finalidad de la pena a imponerse. En tales circunstancias, lejos de ponderar debidamente los distintos bienes protegidos por el orden constitucional, se estaria quebrando el equilibrio social que toda comunidad reclama como proyeccion de la Constitucion material. Es mas, ninguna medida tendiente a la resocializacion del imputado (prevencion especial), podria anular el efecto preventivo general, sobre todo en su vertiente positiva (...). En consecuencia, toda ley dictada como parte de la politica criminal del Estado sera inconstitucional si establece medidas que resulten contrarias a los derechos fundamentales de las personas, procesadas o condenadas. Pero tambien lo sera si no preserva los fines que cumple la pena dentro de un Estado social y democratico de derecho [FFJJ 41-42]. 12. De este modo, el Estado no puede desvirtuar los fines del instrumento que dicho poder punitivo utiliza para garantizar la plena vigencia de los referidos bienes; es decir, no puede desnaturalizar los fines de la pena. 13. Si bien los fines de la pena en el Estado social y democratico de derecho deben ser respetados por el Poder Jurisdiccional, el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo (cuando legisla por delegacion), conviene ahora verificar los limites de actuacion del Poder Legislativo, en cuanto principal organo en la configuracion de la politica criminal del Estado. 2. Los limites a la MORDAZA de configuracion legislativa de conductas punibles y penas 14. Conforme a lo MORDAZA expuesto, en el Estado democratico y social de derecho el Legislador no tiene una "discrecionalidad absoluta" para establecer las conductas que pueden resultar punibles o los limites maximos o minimos de la pena, pues debe respetar las garantias materiales y procesales ya mencionadas, dentro de la que destaca el MORDAZA de proporcionalidad, entre otros bienes constitucionales, los mismos que se constituyen en el fundamento y limite del poder punitivo del Estado. 15. Ello, sin lugar a dudas, no implica que la MORDAZA Fundamental MORDAZA previsto de modo completo y detallado los contenidos del Derecho Penal, pues tal cometido seria de dificil realizacion. Por ello, el Legislador, conforme a sus atribuciones constitucionales, goza de una "discrecionalidad relativa", segun la cual posee un determinado nivel de autonomia, pero, a diferencia de la discrecionalidad absoluta que poseia en el Estado Legal de Derecho, se encuentra vinculado por las mencionadas garantias, asi como por los principios y valores de la Constitucion. 16. En efecto, si bien ha sido comun entender que el Legislador penal, en funcion al contexto social y dentro de la politica criminal del Estado, gozaba de la mas absoluta discrecionalidad para establecer que conductas debian resultar punibles, cuales debian ser las penas que correspondian a estas conductas, cuales podian ser las

circunstancias agravantes o cuales las atenuantes de las conductas penalizadas, entre otros aspectos, hoy en dia, debido a la fuerza vinculante de la Constitucion, el Legislador ve disminuida su discrecionalidad debido a la consagracion constitucional de garantias tales como el MORDAZA de legalidad penal, el MORDAZA de igualdad, el MORDAZA de lesividad o el ya mencionado MORDAZA de proporcionalidad. Asi por ejemplo, en la tipificacion de conductas el Legislador se encuentra prohibido de discriminar a las personas cuando tipifica determinadas conductas; asimismo, cuando determina los limites maximos o minimos de la pena, no puede establecer penas que resulten desproporcionadas respecto del ilicito cometido. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional de Colombia, en criterio que comparte este Colegiado, a traves del procedimiento democratico de adopcion de las leyes, el Estado tipifica las conductas prohibidas y fija las condignas sanciones (principio de legalidad de la pena) e igualmente modifica el procedimiento, y en este quehacer historico acoge y abandona distintas y sucesivas filosofias punitivas, que pueden ser mas o menos drasticas, segun el propio legislador lo considere politicamente necesario y conveniente, por lo cual dentro de ciertos limites son posibles entonces diferentes desarrollos de la politica criminal y del MORDAZA penal12. De igual modo, respecto de la MORDAZA de configuracion legislativa de conductas punibles y penas, y su relacion con el MORDAZA de proporcionalidad, el Tribunal Constitucional de Espana, en criterio que este Colegiado comparte, ha sostenido que El juicio de proporcionalidad respecto al tratamiento legislativo de los derechos fundamentales y, en concreto, en materia penal, respecto a la cantidad y calidad de la pena en relacion con el MORDAZA de comportamiento incriminado, debe partir (...) de "la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el MORDAZA y la cuantia de las sanciones penales, y la proporcion entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo". En el ejercicio de dicha potestad el legislador goza, dentro de los limites establecidos en la Constitucion, de un amplio margen de MORDAZA que deriva de su posicion constitucional y, en MORDAZA instancia, de su especifica legitimidad democratica (...)".13 Precisamente, teniendo en cuenta las disposiciones cuestionadas en el presente MORDAZA de inconstitucionalidad, conviene ahora desarrollar algunos de los referidos principios que funcionan como garantias materiales de la Constitucion. 3. El MORDAZA sancionatoria de legalidad en materia

17. El MORDAZA de legalidad penal ha sido consagrado en el literal "d" del inciso 24) del articulo 2º de la Constitucion, mediante la siguiente formula: "Nadie sera procesado ni condenado por acto u omision que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequivoca, como infraccion punible (...)". Asimismo, ha sido recogido por la Declaracion Universal de Derechos Humanos (articulo 11º, numeral 2), la Convencion Americana sobre Derechos Humanos (articulo 9º) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (articulo 15º). 18. En cuanto al MORDAZA de legalidad penal, este Colegiado ha sostenido en la sentencia recaida en el Expediente Nº 2758-2004-HC/TC que: (...) se configura como un MORDAZA, pero tambien como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como MORDAZA constitucional, informa

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Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-609/1996. fundamento 5. Tribunal Constitucional de Espana, STCE 136/1999 fundamento 23.

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