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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337189 y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. (...) Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales, y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales. 19. Si bien hace un siglo, aproximadamente, la ley penal, según Franz von Liszt, se constituía en la “Carta Magna del delicuente”, considerando que, como consecuencia del principio de legalidad, “la ley no sólo es la fuente del derecho a castigar, sino, asimismo, su límite [y que] No garantiza sólo la defensa de los ciudadanos ante los criminales, sino también de éstos frente al poder del Estado” 14, hoy en día se puede sostener, por in fl uencia del constitucionalismo, que el principio de legalidad penal se constituye en la “Carta Magna del ciudadano 15 que se ve sometido a un proceso”, y que toda restricción de su contenido vulnerará principalmente derechos fundamentales. 20. El principio de legalidad penal se expresa en exigencias dirigidas tanto al legislador como a los tribunales de justicia. Ciertamente opera, en primer lugar, frente al legislador. Es la ley, en una primera instancia, la que debe garantizar que el sacri fi cio de los derechos de los ciudadanos sea el mínimo imprescindible y que los límites y restricciones de los mismos sean proporcionados. Por ello, en tanto una condena penal pueda ser razonablemente entendida como aplicación de la ley, la eventual lesión que esa aplicación pueda producir en los referidos derechos será imputable al legislador, y no al Juez. 21. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que (...) En la elaboración de los tipos penales se debe tener presente el principio de legalidad penal, es decir, una clara de fi nición de la conducta incriminada, que fi je sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales como la vida o la libertad. 16 22. Como tal, el principio de legalidad penal garantiza: a) la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex praevia ); b) la prohibición de la analogía ( lex stricta ); c) la prohibición de cláusulas legales indeterminadas ( lex certa ); y d) la prohibición de aplicación de otro derecho que no sea el escrito ( lex scripta ). 23. Conforme a la exigencia de lex praevia , el principio de legalidad penal prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal, salvo, claro está, cuando bene fi cie al reo. Así lo establece el artículo 103º de la Constitución, según el cual “(...) Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo (...)”. 24. Conforme a la exigencia de ley stricta , el principio de legalidad penal prohíbe el uso de la analogía. Así lo establece el artículo 139º inciso 3 de la Constitución, según el cual, “El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”. 25. En cuanto a la exigencia de lex certa , cabe precisar, conforme lo ha sostenido este Colegiado en la sentencia recaída en el caso de la Legislación Antiterrorista (Expediente Nº 0010-2002-AI/TC), que el principio de legalidad penal exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley. Esto es lo que se conoce como el mandato de determinación, que prohíbe la promulgación de leyes penales indeterminadas, y constituye una exigencia expresa en nuestro texto constitucional al requerir el literal “d” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución que la tipi fi cación previa de la ilicitud penal sea “expresa e inequívoca”, (...) El principio de determinación del supuesto de hecho previsto en la Ley es una prescripción dirigida al legislador para que éste dote de signi fi cado unívoco y preciso al tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción del hecho en la norma sea veri fi cable con relativa certidumbre. Esta exigencia de “lex certa” no puede entenderse, sin embargo, en el sentido de exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos legales. Ello no es posible, pues la naturaleza propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso. Ni siquiera las formulaciones más precisas, las más casuísticas y descriptivas que se puedan imaginar, llegan a dejar de plantear problemas de determinación en algunos de sus supuestos, ya que siempre poseen un ámbito de posible equivocidad (...). El grado de indeterminación será inadmisible, sin embargo, cuando ya no permita al ciudadano conocer qué comportamientos están prohibidos y cuáles están permitidos 17. 26. En cuanto a la exigencia de lex scripta , el principio de legalidad consagra a la ley como única base para la incriminación de comportamientos e imposición de penas, proscribiendo, entre otros aspectos, fundamentar la punibilidad en el derecho consuetudinario. 4. El principio de exclusiva protección de bienes jurídicos 27. Como lo ha sostenido este Colegiado en anterior oportunidad, desde una perspectiva constitucional, el establecimiento de una conducta como ilícita, es decir, aquella cuya comisión pueda dar lugar a una privación o restricción de la libertad personal, sólo será constitucionalmente válida si tiene como propósito la protección de bienes jurídicos de relevancia constitucional. 18 Como resulta evidente, sólo la defensa de un valor o un interés constitucionalmente relevante podría justi fi car la restricción en el ejercicio de un derecho fundamental. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional de España, en criterio que comparte este Colegiado, “(...) ha de considerarse necesario (...) que la restricción de la libertad individual que toda norma penal comporta se realice con la fi nalidad de dotar de la necesaria protección a valores, bienes o intereses, que sean constitucionalmente legítimos en un Estado social y democrático de Derecho”. 19 28. Al respecto, Carbonell Mateu re fi ere que Por relevancia constitucional no ha de entenderse que el bien haya de estar concreta y explícitamente proclamado por la Norma Fundamental. Eso sí, habría de suponer una negación de las competencias propias del 14 Citado por Hurtado Pozo, José. Manual de Derecho Penal. Parte General I . 3ª Edición, Grijley, Lima, 2005, p. 148. 15 Bacigalupo, Enrique. Derecho Penal, parte general , Ara Editores, Lima, 2004, p.103. 16 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. párrafo 157 y Caso Castillo Petruzzi vs. Perú, párrafo 121. 17 Expediente Nº 00010-2002-AI/TC, FFJJ 45 y ss. 18 Expediente Nº 0019-2005-AI/TC, fundamento 35 y ss. 19 Tribunal Constitucional de España. STCE 105/1998 FJ 2.