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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337174 Que en relación al argumento indicado por el recurrente en el recurso de apelación referente a que la presentación del documento faltante no estaría sujeta a plazo alguno sobre la base del artículo 126.2 de la Ley Nº 27444, cabe señalar que dicho artículo no es aplicable por cuanto se refi ere a aquellos casos en que la Administración realiza nuevas objeciones u observaciones a la documentación presentada o subsanada, diferente a la situación del caso concreto donde el administrado realizó una subsanación parcial manteniendo pendiente la subsanación de una de las observaciones realizadas al momento de la presentación de la solicitud de permiso de pesca. En consecuencia, la falta del certi fi cado de matrícula no constituía una nueva objeción u observación a la documentación presentada por los administrados al haber sido advertida el día 21 de enero de 2003 y la presentación del documento faltante hecha el 10 de marzo de 2003 era extemporánea; Que por lo expuesto, el recurso administrativo no contiene fundamentos que desvirtúen las causales por las que se declaró infundado el recurso de reconsideración contra el indicado O fi cio Nº 748-2003-PRE/P-LL-DEPP, por lo que deviene infundado el recurso de apelación interpuesto; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 206º y 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y con el visado de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por los señores EMILIO TEQUE FIESTAS y PEDRO LLENQUE QUEREBALU contra la Resolución Directoral Nº 335-2006-PRODUCE/DGEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 12910-2 Declaran fundada en parte impugnación interpuesta por persona jurídica contra resolución referida a caducidad de licencia de operación de procesamiento pesquero RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 154-2006-PRODUCE/DVP Lima, 18 de diciembre de 2006Visto el escrito de registro Nº 00070317 de fecha 2 de noviembre de 2006 presentado por la empresa VLACAR S.A.C. mediante el cual interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 351-2006-PRODUCE/DGEPP. CONSIDERANDO: Que a través de la Resolución Directoral Nº 085-2002- PE/DNEPP se aprobó el cambio de titular de la licencia de operación otorgada a la empresa Pesca, Conservas y Derivados S.A. mediante Resolución Ministerial Nº 697-97-PE, a favor de la empresa VLACAR S.A.C. para que desarrolle la actividad de procesamiento pesquero de recursos hidrobiológicos, a través de sus plantas de enlatado y harina de pescado en su establecimiento industrial pesquero ubicado en avenida Los Pescadores Nº 1200, Zona Industrial 27 de octubre, distrito de chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash con las siguientes capacidades instaladas de 6,273 cajas/turno y 180 t/h de procesamiento de materia prima;Que mediante Resolución Directoral Nº 030-2006- PRODUCE/DNEPP con sus Anexos I y II, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 26 de febrero de 2006, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, hoy Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, declara la suspensión de las licencias de operación otorgadas (Anexo I) hasta que subsanen las observaciones descritas en los Protocolos Sanitarios emitidos por el ITP, encontrándose la empresa VLACAR S.A.C. en el número 10 de dicha relación respecto de su planta de enlatado; Que posteriormente, con la Resolución Directoral Nº 351-2006-PRODUCE/DGEPP, de fecha 28 de setiembre de 2006, la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero (DGEPP) declara infundado el recurso de reconsideración que interpusiera la empresa VLACAR S.A.C. contra la Resolución Directoral citada en el numeral anterior; asimismo, caduca la licencia de operación que fuera otorgada con Resolución Directoral Nº 085-2002-PE/DNEPP en lo que corresponde a la planta de enlatado; Que con escrito del visto la empresa VLACAR S.A.C. interpone Recurso de Apelación contra la Resolución Directoral Nº 351-2006-PRODUCE/DGEPP y de la evaluación formal del recurso impugnativo, se debe señalar que de conformidad con el artículo 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en concordancia con el numeral 207.2 del artículo 207º, artículo 211º y 113º corresponde admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por la empresa VLACAR S.A.C.; por cuanto ha sido presentado en el plazo y con la formalidad establecida; Que mediante Decreto Supremo Nº 040-2001-PE se aprobó la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aplicable a las etapas de extracción o recolección, transporte, procesamiento y comercialización de recursos hidrobiológicos, incluida la actividad de acuicultura. En el referido Decreto Supremo se estableció un plazo máximo de 2 años para la adecuación respectiva, el mismo que fue sucesivamente prorrogado, determinándose por Decreto Supremo Nº 012-2004-PRODUCE la ampliación de dicho plazo de adecuación hasta el 31 de julio de 2004; Que en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 012- 2004-PRODUCE se dispone que el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú -ITP, como Autoridad Sanitaria del Subsector Pesquería, evaluará la situación sanitaria de las plantas de procesamiento industrial, comunicando sus resultados al Ministerio de la Producción, a fi n de proceder con la suspensión o, en su caso, cancelación de las licencias y; ordena en su artículo 9º que todo acto administrativo que implique suspensión o cancelación de una licencia por razones de índole sanitario, deberá sustentarse en un Protocolo Sanitario que emita el ITP; Que en el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 005-2006- PRODUCE, se precisa que el plazo máximo de suspensión de las licencias de operación, es de seis meses, vencido este plazo, el Ministerio de la Producción procederá a declarar la caducidad de las citadas licencias; Que de conformidad con los informes que el Instituto Tecnológico Pesquero, en su calidad de autoridad sanitaria cumplió con remitir al Ministerio de la Producción, encontramos que el Protocolo Sanitario Nº PS/012S-008-04-DICS se sustenta en las inspecciones realizadas con fechas 12 de noviembre de 2003 y 11 de mayo de 2004 a la empresa VLACAR S.A.C. en aplicación de la Norma Sanitaria para las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobada por Decreto Supremo Nº 040-2001-PE, cuyo resultado fue la constatación que dicha empresa no se adecuaba a los requerimientos establecidos en la precitada norma y se recomendaba aplicar la suspensión de la licencia de operación; Que en consecuencia, la referencia al Oficio Nº 740-2006.ITP/DE del 7 de agosto de 2006 del Instituto Tecnológico Pesquero que remite el Protocolo Sanitario Nº PSR-008-06-CN-SANIPES; así como la mención que en él se hace de la entrega en el establecimiento de copias de las actas de inspección y la precisión que las actas de fecha 12 de noviembre de 2003 y 11 de mayo de 2004 sustentaron el Protocolo Sanitario Nº PS/012-S.008- 04-DICS que sirvió de base para declarar la suspensión, no desvirtúan la inclusión de la empresa VLACAR S.A.C., respecto de su planta de enlatado, en el listado de plantas