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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337184 11. El control de las disposiciones que consagran los delitos contra la administración militar policial 12. El control de las disposiciones que consagran los delitos de violación al deber militar policial y de excesos en la facultad de mando 13. El control de las disposiciones que consagran los delitos que afectan a los bienes destinados a la defensa, seguridad nacional y orden interno 14. El control de las disposiciones que consagran los delitos de certi fi cación falsa y destrucción de documento militar policial 15. El test de proporcionalidad y la protección de bienes jurídicos estrictamente castrenses mediante el Derecho Penal y el Derecho Disciplinario VII. Fallo EXP. Nº 0012-2006-PI/TC LIMA COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los Magistrados Alva Orlandini y Mesía Ramírez, adjuntos. I. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Decana del Colegio de Abogados de Lima contra determinados extremos de las siguientes disposiciones: artículos 66º a 68º, 70º a 76º, 78 a 82º, 90º a 103º, 106º a 111º, 115º a 117º, 119º, 121º a 130º, 132º y 134º a 149º del Decreto Legislativo Nº 961, Código de Justicia Militar. II. DATOS GENERALES Tipo de proceso : Proceso de inconstitucionalidad.Demandante : Fiscal de la Nación.Disposición : Decreto Legislativo Nº 961, sometida a control Código de Justicia Militar. Disposiciones : Artículo 43º, 44º, 45º, 173º y constitucionales penúltimo párrafo del 200º de lacuya vulneración Constitución.se alega Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad de determinados extremos de las siguientes disposiciones: artículos 66ºa 68º, 70º a 76º, 78 a 82º, 90º a 103º, 106º a 111º, 115º a 117º, 119º, 121º a 130º, 132º y 134º a 149º del Decreto Legislativo Nº 961, Código de Justicia Militar. III. ANTECEDENTES1. Argumentos de la demandante Elva Greta Minaya Calle, Decana del Colegio de Abogados de Lima, interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 961, Código de Justicia Militar Policial, por considerar que los tipos penales que consagra afectan, entre otros bienes constitucionales, el principio de interdicción de la arbitrariedad o prohibición de excesos y el principio de legalidad penal. En cuanto al principio de interdicción de la arbitrariedad o prohibición de excesos Alega que el Código de Justicia Militar Policial tipi fi ca una serie de delitos que desnaturalizan y exceden el ámbito objetivo del delito de función, pues buscan proteger bienes jurídicos que no son propios o castrenses, relevantes para la existencia de la organización, operatividad y cumplimiento de las Fuerzas Armadas. Dichos tipos penales, aduce, pueden ser cometidos por cualquier funcionario público incluso los militares, además de tipi fi car conductas de carácter común, y que por ser delitos comunes se encuentran ya tipi fi cados en el Código Penal. En tal sentido, re fi ere que los tipos penales que no pueden ser considerados como delitos de función son los de traición a la patria (art. 66º) y traición a la patria en tiempos de paz (art. 67º), pues los bienes jurídicos que protegen son la integridad del Estado, la defensa nacional y el deber de fi delidad que el ciudadano tiene para con la patria, bienes que no son exclusivos de las Fuerzas Armadas, y que pueden ser afectados por cualquier ciudadano o funcionario público. Estos delitos, menciona, ya se encuentran previstos en los artículos 325º a 334º del Código Penal. Del mismo modo, sostiene que los delitos tipi fi cados por las disposiciones siguientes: rebelión de personal militar (art. 68º), sedición (art. 70º), motín (art. 71º), negativa del militar o policía a evitar rebelión, sedición o motín (art. 72º), colaboración con organización ilegal (art. 73º), falsa alarma (art. 74º), derrotismo (art. 75º) y conspiración del personal militar policial (art. 76º), no pueden ser considerados como delitos de función, pues los bienes jurídicos afectados son los poderes del Estado y el orden constitucional, es decir, la organización política y social, así como la seguridad del funcionamiento y desarrollo de dicha organización. Re fi ere, además, que estas conductas se encuentran tipi fi cadas en los artículos 346º y 350º del Código Penal. Arguye también que la in fi dencia (art. 78º), la posesión no autorizada de información (art. 79º) y la in fi dencia culposa (art. 80º) son tipos penales que protegen al Estado y la defensa nacional, especí fi camente por actos de violación de secretos, bienes que son comunes y no propios de las Fuerzas Armadas, y agrega, además, que ya se encuentran previstos en el artículo 330º del Código Penal. Asimismo, el delito de ultraje a los símbolos nacionales militares o policiales (art. 81º) tiene como objeto de protección al mismo Estado y a su personalidad interna, bienes jurídicos comunes que se encuentran protegidos en el artículo 344º del Código Penal. De igual modo, los delitos contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario (art. 90º y 91º), la lesión al enemigo fuera de combate (art. 92), la con fi nación ilegal (art. 93), la aplicación de métodos prohibidos en las hostilidades (art. 95º y 96º), el saqueo, destrucción, apropiación y con fi scación de bienes (art. 97º), la abolición de derechos y acciones (art. 98), los delitos contra operaciones humanitarias (art. 99º), la utilización indebida de los signos protectores (art. 100º), los daños extensos y graves al medio natural (art. 101º) y los medios prohibidos en las hostilidades (art. 102º y 103º) protegen reglas mínimas de la guerra, normas humanitarias que proscriben aquellas conductas que van más allá de las necesidades estrictamente militares y que violan bienes jurídicos comunes como la vida, la integridad, la salud, el patrimonio, la seguridad pública, el ambiente natural, el acceso a la justicia en el contexto especial de desprotección y peligro para las víctimas, por lo tanto, no pueden ser cali fi cados, bajo ninguna circunstancia, como delitos de función. Además, sostiene que el articulado del Código de Justicia Militar, en este extremo, es una copia fi el del Proyecto del Libro Tercero del Código Penal proyectado por la Sub Comisión de Trabajo de la Comisión Especial Revisora del Código Penal (Ley Nº 27837), encargada de la adecuación de la legislación penal al Estatuto de Roma. Igualmente, alega que la agresión (art. 121º), coacción, injuria y difamación (art. 123º), amenazas (art. 125º) y agresión al servicio de seguridad (art. 130º) constituyen delitos comunes y no de función, pues los bienes jurídicos tutelados son la integridad física y el honor, los mismos que ya se encuentran protegidos en los artículos 121º, 122º, 130º, 132º, 365º y 366º del Código Penal. Con relación a los delitos de empleo indebido de armas (art. 132) y contra la función y administración policial (art. 134), aduce que los bienes jurídicos que tutelan estos tipos penales son la seguridad pública y la administración