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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337175 de procesamiento industrial con suspensión de licencia de operación, Anexo I de la Resolución Directoral Nº 030-2006-PRODUCE/DNEPP; Que se veri fi ca el error involuntario que contiene el sexto considerando de la resolución directoral impugnada al consignar que el Protocolo Sanitario Nº PSR-008-06-CN-SANIPES sirvió de base para la suspensión de la licencia de enlatado, por cuanto la resolución directoral de fecha 7 de febrero de 2006 que declara la suspensión de la licencia es anterior y se sustentó en el Protocolo Sanitario Nº PS/012-S.008-04-DICS; sin embargo ello no acarrea su nulidad toda vez que se entiende de la redacción de dicho considerando que se está re fi riendo al protocolo sanitario que fi gura en la resolución directoral que declara la suspensión de la licencia; Que como resultado de la veri fi cación efectuada en copias de las actas de inspección en la empresa VLACAR S.A.C., cuyas originales obran en el Instituto Tecnológico Pesquero y que sirvieron de fundamento para extender el Protocolo Sanitario Nº PS/012-S.008-04-DICS, tenemos que fueron suscritas por el inspector y una persona en calidad de responsable de la empresa, con lo cual se comprueba que si existió participación de la administrada en las inspecciones efectuadas; Que la Resolución Directoral, mediante la cual se declara la suspensión de la licencia de operación de la planta VLACAR S.A.C., ubicada en el numeral 10 del Anexo I, se publicó en el Diario O fi cial El Peruano el 26 de febrero de 2006 y, la recurrente interpuso reconsideración de la misma con escrito de fecha 8 de marzo del mismo año; con lo cual es claro que se dio por bien noti fi cada de la resolución directoral en aplicación del numeral 27.2 del artículo 27º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que para la expedición de la Resolución Directoral Nº 030-2006-PRODUCE/DNEPP que declaró la suspensión y cancelación de licencias de operación de plantas de procesamiento industrial, el Instituto Tecnológico Pesquero, cumplió con su obligación legal de remitir al Ministerio de la Producción la evaluación de la situación de las plantas de procesamiento de productos pesqueros para consumo humano, con los respectivos listados, así como los Protocolos Sanitarios sustentatorios. En consecuencia, de la constatación en el Anexo I de la Resolución Directoral Nº 030-2006-PRODUCE/DNEPP publicada en el Diario O fi cial El Peruano, se comprueba que en la última columna bajo el rubro Protocolo Sanitario se consigna clara y de manera indubitable el PS/012-008-04-DICS, respecto de la empresa VLACAR S.A.C.; por tanto, queda totalmente desvirtuada la posibilidad de aducir que no se ha citado el referido Protocolo Sanitario causando indefensión y transgresión del principio de predicitibilidad; Que ante la interposición del recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 030-2006-PRODUCE/DNEPP que declaró la suspensión de la licencia de operación de planta de enlatado de la empresa VLACAR S.A.C., se cumplió con actuar la prueba ofrecida por el administrado, en tanto el ITP emitió en su oportunidad pronunciamiento en cuanto al contenido del recurso impugnativo, mediante O fi cio Nº 740-2006-ITP/DE adjuntando el Protocolo Sanitario Nº PSR-008-06-CN-SANIPES, situación que permite veri fi car que no se ha producido omisión alguna ni mucho menos violación del debido proceso; Que en relación a la caducidad de la licencia de operación de la planta de enlatado de la empresa VLACAR S.A.C., cabe señalar que si bien se sustenta en un Protocolo Sanitario en aplicación de la norma, no correspondía declararla en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución directoral que suspendió la licencia de operación; por cuanto la declaración de caducidad constituye un acto administrativo distinto a aquel que debía resolver el recurso de reconsideración presentado, y respecto del cual cabe asegurar la interposición de las impugnaciones que permitan agotar todas las instancias administrativas;