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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ENERO DEL AÑO 2007 (08/01/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 8 de enero de 2007 337185 pública y no bienes jurídicos propios y exclusivos de las fuerzas armadas. Re fi ere, además, que el Código Penal, en el artículo 393º, ya regula los delitos contra la administración pública. Del mismo modo, la omisión de cumplimiento de deber en función operativa (art. 137º), excesos en la facultad de mando (art. 139º), modalidad culposa en el ejercicio de grado, jerarquía o mando (art. 140º) y excesos en el ejercicio del mando en agravio del subordinado (art. 141º) tutelan bienes jurídicos como la administración pública, la vida, la integridad física, el patrimonio y la libertad personal, y no bienes jurídicos propios y exclusivos de las Fuerzas Armadas. Alega, además, que los artículos 106º, 111º, 121º, 124º, 151º, 205º, 376º, 377º del Código Penal ya tutelan los bienes jurídicos antes mencionados. De otro lado, re fi ere que la afectación de los bienes destinados a la defensa, seguridad nacional y orden interno (art. 142º), facilitamiento culposo (art. 143º) y avería o deterioro culposo (art. 144º) son tipos que protegen bienes comunes como el patrimonio, por lo que no pueden considerarse como delito de función. Menciona que estos tipos penales también están contenidos en los artículos 185º, 190º, 205º y 384º del Código Penal. Respecto de los delitos de falsi fi cación o adulteración de documentación militar policial (art. 146º), certi fi cación falsa (art. 147º), uso indebido de insignias y distintivos (art. 148º) y destrucción de documento militar (art. 149º), sostiene que preservan la fe pública, bien jurídico de carácter común y no propio de las Fuerzas Armadas. Refi ere que el Código Penal, en los artículo 427º, 428º y 430º, previene también la tutela de la fe pública. Por otro lado, el demandante sostiene que el Código de Justicia Militar ha tipi fi cado como delitos conductas de mera infracción administrativa, pues los bienes jurídicos que buscan preservar no tienen relevancia constitucional que merezca protección por el derecho penal como delitos de función, contraviniendo los artículos 43º, 44º, 45º, 173º y 200º penúltimo párrafo de la Constitución. En tal sentido, alega que los delitos de ultraje a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional (art. 82º), violación de consigna (art. 106º), abandono de puesto de vigilancia (art.107º), omisión de aviso o repulsión (art. 108º), abandono de puesto (art. 109º), abandono de escolta (art. 110º), seguridad de las instalaciones y bienes (art. 111º), incapacidad voluntaria para el servicio (art. 115º), simulación (art. 116º), colaboración (art. 117º), cobardía (art. 119º), acto tendiente a agredir o amenazar (art. 122º), insubordinación (art. 124º), desobediencia (art. 126º), desobediencia por incumplimiento de itinerario (art. 127º), excusa indebida (art. 128º), desobediencia al servicio de seguridad (art. 129º), reformas sin autorización (art. 135º), daños a operaciones por culpa (art. 136º), comando negligente militar o policial (art. 138º) e información falsa sobre asuntos del servicio (art. 145º), no merecen tipifi cación como delitos de función. En función de lo expuesto, el demandante sostiene que el legislador no tiene libertad absoluta respecto de la con fi guración de determinadas conductas como delitos de función, pues transgrediría el artículo 173º de la Constitución. Menciona, además, que el legislador, además de distanciarse de la interpretación constitucional del delito de función, se aleja, también, de lo que, respecto del mismo tema, sostiene la jurisprudencia constitucional comparada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República Peruana, así como destacados juristas nacionales, en donde se resalta que los elementos de con fi guración del delito de función son el sujeto activo, militar o policía en actividad; el bien jurídico afectado debe tener relevancia constitucional y ser propio de las fuerzas armadas o policiales; y, que la conducta prohibida sea realizada en ejercicio de las funciones militares o policiales. Respecto del principio de legalidad penalArgumenta que se transgrede el principio de legalidad, reconocido en el artículo 2º, numeral 24, literal d) de la Constitución, porque las conductas que se pretende prohibir tienen doble tipi fi cación en el Código de Justicia Militar y en el Código Penal, lo cual genera como consecuencia inmediata que el sujeto imputado pueda ser juzgado por la supuesta comisión de un delito en la jurisdicción militar o en la ordinaria. Además, señala que en cuanto a dicha doble tipi fi cación, el Tribunal Constitucional debe advertir la vulneración del principio de razonabilidad, pues la intención del legislador, al tipi fi car tipos penales comunes en el Código de Justicia Militar, es sustraer de la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria a militares que han cometido delitos comunes. Contestación de la demandaEl Procurador Público del Ministerio de Defensa, nombrado por Resolución Suprema Nº 020-2005-JUS, contesta la demanda solicitando que se declare infundada la demanda presentada por el Colegio de Abogados de Lima. Sostiene, entre otros argumentos, que la necesidad constitucional de contar con un Código de Justicia Militar se desprende del artículo 173º de la Constitución, que señala que los delitos de función cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales deben ser juzgados conforme a un Código de Justicia Militar. Señala que el Código de Justicia Militar es parte del Derecho Militar, pues se basa en la propia misión de las Fuerzas Armadas respecto al cumplimiento de los fi nes que constitucionalmente se le han encomendado, conforme a su estructura y organización, la cual se rige por los principios de jerarquía, disciplina y en valores tradicionales de unidad, sentido del honor, patriotismo y lealtad. Además re fi ere que, conforme al texto constitucional, no se desprende que sólo aquellas conductas que afecten bienes jurídicos propios, únicos y exclusivos de las Fuerzas Armadas, deban ser tutelados por los delitos de función. Alega que la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso presentó un Dictamen sobre el Decreto Legislativo Nº 961, en el que aseveró que dicho Decreto Legislativo cumplía con respetar los principios del Derecho Constitucional Penal. Por otro lado, sostiene que con relación a la de fi nición de delitos de función, el Tribunal Constitucional, cuando hace referencia a que las conductas tipi fi cadas deben afectar bienes jurídicos propios de las instituciones castrenses, no indica que dichos bienes sean únicos y exclusivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. Así, cuando se habla de bienes juridicos propios se hace alusión a las misiones que constitucionalmente se han otorgado a dichas instituciones, y que obligan directamente a sus miembros, lo que es distinto a la obligación que, respecto de la lealtad al Estado, a la preservación del orden interno y externo del Estado, le concierne a los demás funcionarios públicos y ciudadanos. Añade, que la parte demandante, al sostener que un interés compartido o un bien jurídico compartido no puede ser protegido a través de la tipi fi cación de un delito de función, no toma en cuenta que las funciones encomendadas a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional son deberes que interesan a todos los órganos del Estado y a los ciudadanos, pero que no por ello no pueden ser regulados por el Código de Justicia Militar. Agrega, asimismo, que la parte demandante alega que la jurisdicción militar es inconstitucional y que, por tal motivo, tiene como objetivo desaparecer la justicia militar y, como consecuencia de ello, el Código de Justicia Militar. Con relación a la alegada afectación del principio de interdicción de la arbitrariedad o prohibición de excesos, arguye que no se ha producido, pues el Decreto Legislativo, objeto de control en el presente proceso, se dio en ejercicio de las facultades delegadas por el Congreso para que el Poder Ejecutivo legisle el Código de Justicia Militar. Y que, al amparo de la delegación de facultades efectuada, el Poder Ejecutivo delegó en una Comisión del Ministerio de Justicia de conformación plural el debate y elaboración del proyecto del Decreto Legislativo en cuestión. Argumenta que la tipi fi cación de los delitos de función en el Código de Justicia Militar es totalmente distinta a la del Código Penal, pues establece distintos sujetos activos, distintos supuestos de con fi guración de los delitos. Agrega que la protección de dichos bienes jurídicos tienen mayor relevancia en las instituciones armadas o policiales, tomando en consideración que los bienes jurídicos tutelados están en estrecha relación con los principios de disciplina y jerarquía en la organización de las instituciones castrense y policial.