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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de febrero de 2007 338878 quebrantamiento de los principios de moralidad y presunción de veracidad que amparan a las referidas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del citado Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. 4. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a que éste habría presentado copia simple de la Autorización de Funcionamiento Nº 4540-1, supuestamente emitida por la Municipalidad Distrital de Santa Anita, la cual sería falso. 5. Sobre el particular, la Municipalidad Distrital de Santa Anita ha informado que el documento presentado por el Proveedor ante la Entidad presenta ciertas variaciones respecto de la autorización que obra en sus archivos. En torno a ello, este Tribunal ha verifi cado que el documento cuestionado ha sido adulterado por el Proveedor, con la fi nalidad de acreditar que el giro autorizado por el mencionado gobierno local es “cabinas de internet – o fi cina administrativa de construcción”, mas no “cabinas de internet – bazar – librería – bodega”, como fi gura en la autorización original; motivo por el cual se concluye que el documento en cuestión es apócrifo. 6. Como es de verse, el Proveedor ha incurrido en responsabilidad administrativa por la presentación de documentos falsos; situación que, en circunstancias ordinarias, ameritaría que este Tribunal le imponga la sanción correspondiente. 7. Sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en autos, se advierte que al corroborar la falsedad de la documentación presentada por el Proveedor, mediante Resolución de Presidencia Nº 202-2005-CONSUCODE/PRE, la Presidencia del CONSUCODE declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia Nº 2190-2004-CONSUCODE/GR, que aprobó la inscripción del Proveedor como ejecutor de obras, sino que, además, le impuso una multa (sanción administrativa pecuniaria) equivalente a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, en atención a lo dispuesto en el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley N.° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General. 8. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si resulta procedente que este Tribunal imponga una nueva sanción administrativa al Proveedor, habida cuenta que, de producirse tal situación, dicha sanción sería aplicada contra el mismo sujeto (el Proveedor), como consecuencia de los mismos hechos (presentación de documentos falsos) y buscando cautelar los mismos bienes jurídicos (la fe pública y el principio de moralidad), lo cual implicaría la trasgresión del principio non bis in idem, el mismo que debe regir la potestad sancionadora administrativa con que cuentan algunas Entidades. 9. En relación a lo expuesto, cabe señalar que el derecho sancionador administrativo se rige por principios, los cuales constituyen elementos para encausar, controlar y limitar la potestad punitiva del Estado. Asimismo, controlan la liberalidad o discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Dentro de los principios administrativos que recoge la Ley del Procedimiento Administrativo General, en el numeral 10 1 del artículo 230, se encuentra el principio de non bis in idem, el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden pena l2. 10. Conforme lo señala el Tribunal Constitucional en la Sentencia de fecha 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, el principio non bis in idem, en términos generales, contiene dos acepciones: una sustantiva y otra adjetiva. En su acepción sustantiva, dicho principio supone que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho. En su acepción adjetiva, implica que nadie puede ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos. La aplicación de dicho principio no sólo corresponde al ámbito jurisdiccional, sino que su aplicación también se extiende a sede administrativa, pues todo órgano del Estado encargado de administrar justicia está vinculado al irrestricto respeto de los derechos constitucionales procesales y a los principios constitucionales. 11. Por tanto, habiendo este Tribunal veri fi cado que en el presente procedimiento administrativo sancionador concurren los tres supuestos (identidad subjetiva, objetiva y de fundamento) exigidos por la norma de la materia para que opere el principio non bis in idem, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, no corresponde sancionar administrativamente al Proveedor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Ing. Félix Arturo Delgado Pozo y la intervención de los vocales Dr. Gustavo Beramendi Galdós y Dr. Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/ PRE, expedida el 3 de julio de 2006, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, así como lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en aplicación del artículo 4º de la Ley Nº 28267 y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. NO HA LUGAR a la aplicación de sanción administrativa a la empresa AXIS INTERNET Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L., por los fundamentos expuestos, debiendo publicarse la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano, al ignorarse domicilio cierto de la mencionada empresa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. DELGADO POZO.BERAMENDI GALDÓS. CABIESES LÓPEZ. ¹ Non bis in idem.- No se podrá sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. ² MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima, 2005, p. 636. 21123-1 INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana correspondiente al mes de enero de 2007 RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 034-2007-INEI Lima, 31 de enero del 2007