TEXTO PAGINA: 29
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 11 de febrero de 2007 339511 de vehículos para su funcionamiento con GNV mediante la instalación de un Taller de Conversión. Estos talleres deberán estar autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, siempre y cuando no se inter fi era con el normal funcionamiento del establecimiento ni afecte la seguridad del mismo. j) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestación de servicios al público en sus instalaciones sin que inter fi era con su normal funcionamiento ni afecte a la seguridad del establecimiento. Para lo cual deberá ofrecer los estacionamientos necesarios para los servicios adicionales de acuerdo a lo señalado en el RNE. Artículo 4º.- Área Mínima El área mínima del terreno donde se ubica el Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV), Gasocentro, Grifos y Estaciones de Servicios, está en función al radio de giro por ambas caras de cada isla del establecimiento y los accesos de entrada y salida al mismo. En sujeción a ello, se ha determinado un área mínima variable, y que dependerá del proyecto a ejecutarse, sin perjuicio de lo cual, se establecen los siguientes rangos: -Establecimiento de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) - Sin Servicios Adicionales: Trescientos Cincuenta metros cuadrados (350 m2). - Con Servicios Adicionales: Seiscientos metros cuadrados (600 m2). - Con Servicios Adicionales y Taller de Conversión: Ochocientos metros cuadrados (800 m2). -Establecimiento de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo (GLP) - Gasocentro - Sin Servicios Adicionales: Trescientos Cincuenta metros cuadrados (350 m2). - Con Servicios Adicionales: Seiscientos metros cuadrados (600 m2). -Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos derivados de los Hidrocarburos - Grifos -Grifo : Trescientos cincuenta metros cuadrados (350 m2). -Estaciones de Servicios -Estaciones de Servicios: (Combustible Líquido Derivado de Hidrocarburo con Servicios Adicionales) Seiscientos metros cuadrados (600 m2). -Estaciones de Servicios: (Combustible Líquido Derivado de Hidrocarburo con Servicios Adicionales , GNV O GLP): Setecientos Cincuenta metros cuadrados (700 m2). -Estaciones de Servicios: (Combustible Líquido Derivado de Hidrocarburo con Servicios Adicionales , GNV Y GLP): Novecientos metros cuadrados (900 m2). -Estaciones de Servicios (Combustible Líquido Derivado de Hidrocarburo con Servicios Adicionales , GNV, GLP y Taller de Conversión): Mil Doscientos metros cuadrados (1200 m2). ElTaller de Conversión, deberá tener áreas de trabajo diferenciados como: área de soldadura, área de montaje de equipo completo, área de modi fi cación o adaptación de motores, área de mantenimiento de vehículos convertidos, área de ensayos, entre otros. En todos los casos en que se brinden servicios adicionales y/o Taller de Conversión, se deberá cuidar de no interferir con el normal funcionamiento del establecimiento ni afectar la seguridad del mismo. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Nacional de Edi fi caciones, se deberá proporcionar a los clientes de los servicios adicionales y del Taller de Conversión, los estacionamientos necesarios, lo cual incide en el área mínima del terreno. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, es de aplicación la prohibición establecida en el artículo 51º del Decreto Supremo Nº 054-93-EM, el articulo 85º del Decreto Supremo Nº 019-97-EM, artículo 49º del Decreto Supremo Nº 006-2006-EM y su modi fi catoria. Artículo 5º.- Ubicación. Los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos Derivados de Hidrocarburos (Grifos), Establecimiento de Venta de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor - Gasocentro, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) y Estaciones de Servicios, encuentran ubicación conforme sólo en áreas califi cadas con Zoni fi cación Comercial o Industrial: Comercio Vecinal (CV), Comercio Zonal (CZ), Comercio Metropolitano (CM), Industria Elemental y Complementaria (I1), Industria Liviana (I2), Gran Industria (I3) e Industria Pesada Básica (I4), siempre y cuando se ubiquen en esquina de vías metropolitanas aprobadas por la Ordenanza Nº 341-MML y sus modi fi catorias, y/o en esquina de avenidas de doble sentido con separador central con una vía local. Artículo 6º.- Distancias de Seguridad. Se debe exigir las siguientes distancias mínimas de seguridad: 6.1 Veinticinco (25) metros de las Estaciones y Subestaciones Eléctricas, distancias que será medidas del lindero de la Estación o Subestación Eléctricas a los puntos de emanación o donde se pueda producir gases, surtidores, conexiones de entrada de los tanques y ventilaciones más cercanas. Dicha medición se hará en forma radial. 6.2 Cincuenta (50) metros desde los puntos de emanación de gases, surtidores, conexiones de entrada de los tanques y ventilaciones más cercanas; dicha medición se hará en forma radial, al límite de propiedad del predio que cuente con licencia municipal o proyecto de infraestructura aprobado por la municipalidad correspondiente, para el caso de centros de a fl uencia masiva de público tales como: centros educativos, mercados hospitales, clínicas, templos, iglesias, cines, cuarteles, supermercados, comisarías, zonas militares, policiales, establecimientos penitenciarios, teatros, casinos, centros comerciales, centros culturales, estadios o coliseos. Este parámetro de seguridad, es exigible, tanto para la ubicación de Grifos, Gasocentros, Establecimientos de V enta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) y Estaciones de Servicios respecto de centros de a fl uencia masiva de público, como respecto de éstos con relación a los Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) y Estaciones de Servicios. En casos excepcionales, por razones técnicas debidamente fundamentadas OSINERG podrá permitir la instalación de Grifos, Gasocentros, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) y Estación de Servicios a una distancia menor. Artículo 7º.- Distancia Mínima entre Grifos, Establecimientos de Venta al Público de Gas Licuado de Petróleo para Uso Automotor - Gasocentro, Establecimientos de Venta al Público de Gas Natural Vehicular (GNV) y Estación de Servicios. Cualquier nuevo proyecto de Estación de Servicios o Grifo deberá respetar una distancia de doscientos cincuenta (250) metros lineales, a lo largo de la vía metropolitana o avenida con separador central medidos desde el límite de propiedad, con cualquier otra Estación de Servicios o Grifo. Estas distancias no serán aplicables a Establecimientos de Venta al Público de GLP, ni a Establecimientos de Venta al Público de GNV. En caso que los Grifos y Estaciones de Servicios, se ubiquen sobre dos vías metropolitanas o dos avenidas con separador central, los doscientos cincuenta (250) metros lineales a lo largo de la vía, se miden respecto de aquella con mayor sección vial aprobada por la Ordenanza Nº 341-MML o la habilitación urbana, desde el límite de propiedad. Por excepción y sólo en caso que los Grifos y Estaciones de Servicios, se ubiquen sobre vías metropolitanas o dos avenidas con separador central que tengan la misma sección, la Municipalidad Metropolitana de Lima, tomando en cuenta los criterios de planeamiento, determinará sobre que vía se mide los doscientos cincuenta (250) metros lineales, desde el límite de propiedad. Excepcionalmente, no se aplicará este parámetro cuando los Grifos y Estaciones de Servicios existentes solicitan la ampliación de actividad y además cuentan con Licencia Municipal (Licencia de Funcionamiento y/o Licencia de Construcción) o proyecto de infraestructura aprobado por la Municipalidad correspondiente y aprobación del OSINERG. Este parámetro no es de aplicación para Grifos y Estaciones de Servicios existentes, que se ubiquen en el