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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2007 (16/02/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de febrero de 2007 339790 personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos y operaciones fi nancieras, bajo la gestión de un administrador. El patrimonio de este esquema es susceptible de variación por efecto de nuevas aportaciones o rescate de las existentes. Para el caso peruano, es el denominado “fondo mutuo de inversión en valores” defi nido en el Reglamento de las inversiones elegibles de las empresas de seguros, aprobado mediante Resolución SBS Nº 039-2002; c) Esquema colectivo de inversión cerrado.- Es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en instrumentos, operaciones fi nancieras y demás activos, bajo la gestión de un administrador. Este patrimonio está dividido en un número fi jo de cuotas que se representan en certi fi cados de participación, y es de capital cerrado. En el Perú se le denomina “fondo de inversión“ y está de fi nido en Reglamento de las inversiones elegibles de las empresas de seguros, aprobado mediante Resolución SBS Nº 039-2002; y, d) CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores. 3. Criterios para determinar la liquidez3.1 Instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios.- Se considera que un instrumento representativo de derechos sobre participación patrimonial o título accionario es líquido siempre que cumpla todas y cada una de las siguientes condiciones: 3.1.1 Para el caso de instrumentos locales: (a) Que se encuentren listados en la “Tabla de Valores Referenciales” publicada trimestralmente por la Bolsa de Valores de Lima. 3.1.2 Para el caso de instrumentos del exterior:(a) Que se encuentren formando parte de alguno de los índices aprobados por la Superintendencia. 3.2 Participación en esquemas colectivos de inversión abiertos La inversión en participaciones en un esquema colectivo de inversión abierto es líquida cuando se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones: 3.2.1 Para el caso de participaciones en un esquema colectivo de inversión abierto constituido en el Perú: (a) Debe estar inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores de CONASEV; y, (b) La liquidez o rescatabilidad de sus cuotas de participación deberá ser inmediata, es decir, hacerse efectiva en un plazo no mayor a tres (3) días de comunicada la decisión de rescate (T+3), y hasta por el diez por ciento (10%) del patrimonio neto del esquema colectivo de inversión. 3.2.2 Para el caso de participaciones en un esquema colectivo de inversión abierto constituido en el extranjero: (a) No deberá tener restricciones sobre el rescate de sus cuotas de participación; es decir, el partícipe debe tener el derecho, en cualquier momento, a rescatar total o parcialmente sus cuotas del respectivo esquema; (b) Su valor cuota debe ser determinado diariamente y su difusión deberá darse a través de un medio de carácter público de libre acceso; y, (c) La liquidez o rescatabilidad de sus cuotas de participación deberá ser inmediata, es decir, hacerse efectiva en un plazo no mayor a tres (3) días de comunicada la decisión de rescate (T+3), y hasta por el diez por ciento (10%) del valor del patrimonio neto del esquema colectivo de inversión.3.3 Participación en esquemas colectivos de inversión cerrados 3.3.1 Para el caso de participaciones en esquemas colectivos de inversión cerrados constituidos en el Perú: (a) Deben estar inscritos en un mecanismo centralizado de negociación autorizado por la CONASEV; y, (b) La relación del volumen negociado en los últimos doce (12) meses respecto al valor del patrimonio neto del esquema colectivo de inversión debe ser de al menos diez por ciento (10%). 3.3.2 Para el caso de participaciones en esquemas colectivos de inversión cerrados constituidos en el extranjero: (a) Deben estar listados en alguno de los mecanismos centralizados de negociación aprobados por la Superintendencia; (b) La frecuencia de negociación de sus cuotas de participación no deberá ser menor al 70%, en los últimos doce (12) meses; y, (c) El volumen promedio diario de negociación de sus cuotas de participación no deberá ser inferior a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000 000), en los últimos seis (06) meses. 4. Índices y mecanismos centralizados de negociación La Superintendencia aprobará, mediante Circular, de oficio o a solicitud de las empresas, la relación de los índices a los que hace referencia el numeral 3.1.2, y la relación de los mecanismos centralizados de negociación del exterior a los que hace referencia el numeral 3.3.2 y la disposición final y complementaria 5.3, tomando en consideración, entre otros aspectos, el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y sanción sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, y los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que éstos puedan ser cotizados en las mismas. 5. Disposiciones fi nales y complementarias 5.1 La inversión en los instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios que cumplen con las condiciones descritas en el numeral 3 dejará de ser líquida si la inversión en dichos instrumentos otorga a la empresa el control directo o indirecto del respectivo emisor. 5.2 La inversión de una empresa en participaciones en algún esquema colectivo de inversión abierto o cerrado que cumpla las condiciones descritas en el numeral 3, dejará de ser líquida si dicha inversión representa un monto igual o superior del diez por ciento (10%) del valor del patrimonio neto del respectivo esquema, o cuando la empresa y las empresas pertenecientes a su grupo económico, de conformidad con lo dispuesto en las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas mediante Resolución SBS Nº 445-2000, posean más del quince por ciento (15%) del valor del patrimonio neto del respectivo esquema. 5.3 No obstante los criterios señalados en el numeral 3, se considerará líquida la participación en un esquema colectivo de inversión ETF (Exchange Traded Fund) que replique alguno de los principales índices o canastas de acciones de alguno de los mecanismos centralizados de negociación autorizados por la Superintendencia, y siempre que muestren un volumen promedio diario de negociación no menor a los tres millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000 000), en los últimos seis (6) meses. 6. VigenciaLa presente Circular entrará en vigencia a partir del