TEXTO PAGINA: 109
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de febrero de 2007 339971 Notas. 1. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota 1 a) de la Sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este Capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente: a) de perlas fi nas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o b) de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué). 2. A) Las partidas 71.13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la Nota 1 anterior no incluye estos artículos. B) En la partida 71.16 sólo se clasi fi can los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, sólo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia. 3. Este Capítulo no comprende: a) las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 28.43); b) las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del Capítulo 30; c) los productos del Capítulo 32 (por ejemplo: abrillantadores [lustres] líquidos); d) los catalizadores sobre soporte (partida 38.15);e) los artículos de las partidas 42.02 y 42.03, a los que se re fi ere la Nota 2 B) del Capítulo 42; f) los artículos de las partidas 43.03 ó 43.04;g) los productos de la Sección XI (materias textiles y sus manufacturas); h) el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los Capítulos 64 ó 65; ij) los paraguas, bastones y demás artículos del Capítulo 66; k) los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 ó 68.05, o herramientas del Capítulo 82; las herramientas o artículos del Capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la Sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este Capítulo, excepto los zafi ros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 85.22); l) los artículos de los Capítulos 90, 91 ó 92 (instrumentos cientí fi cos, aparatos de relojería, instrumentos musicales); m) las armas y sus partes (Capítulo 93);n) los artículos contemplados en la Nota 2 del Capítulo 95; o) los artículos clasi fi cados en el Capítulo 96 conforme la Nota 4 de dicho Capítulo; p) las obras originales de estatuaria o escultura (partida 97.03), las piezas de colección (partida 97.05) y las antigüedades de más de cien años (partida 97.06). Sin embargo, las perlas fi nas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasi fi can en este Capítulo.4. A) Se consideran metal precioso la plata, el oro y el platino. B) El término platino abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio. C) La expresión piedras preciosas o semipreciosas no incluye las materias mencionadas en la Nota 2 b) del Capítulo 96. 5. En este Capítulo, se consideran aleaciones de metal precioso, las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2% del peso de la aleación. Las aleaciones de metal precioso se clasi fi can como sigue: a) las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2% en peso, se clasi fi can como aleaciones de platino; b) las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2% en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2% en peso, se clasi fi can como aleaciones de oro; c) las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2% en peso, se clasi fi can como aleaciones de plata. 6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados especí fi camente, se extiende también a las aleaciones clasi fi cadas con dichos metales por aplicación de la Nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos de fi nidos en la Nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados. 7. En la Nomenclatura, la expresión chapado de metal precioso (plaqué) se re fi ere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso. 8. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 a) de la Sección VI, los productos citados en el texto de la partida 71.12 se clasi fi carán en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura. 9. En la partida 71.13, se entiende por artículos de joyería : a) los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, al fi leres y botones de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras); b) los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, pastilleros, monederos de malla, rosarios). Estos artículos pueden combinarse o incluir, por ejemplo: perlas fi nas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), concha, nácar, mar fi l, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral. 10. En la partida 71.14, se entiende por artículos de orfebrería los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto. 11. En la partida 71.17, se entiende por bisutería los artículos de la misma naturaleza que los de fi nidos en la Nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 96.15) que